REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Febrero de 2011
200° y 151°

C02-23.155-2.011.
24-F16-0256-2.011.
DECISIÒN N° 0157 - 2.011.

Recibida como fue por este Juzgado solicitud de Desestimación de Denuncia que en fecha 30 de Enero de 2011, interpusiera el ciudadano ANTONIO BENITO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.326.069, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, “Estación Policial Catatumbo” de la Policía del Estado Zulia, y revisado como fue el atado documental que comprende el requerimiento en referencia, interpuesto ante este despacho por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fundado dicho petitorio en que los hechos denunciados no revisten carácter penal, advierte este Tribunal:

PRIMERO: reza el art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia si los hechos denunciando no revisten carácter penal. Así, del texto referido se lee:

ARTICULO 301. DESESTIMACION. “El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. “

SEGUNDO: que según se desprende del legajo contentivo de la presente causa, los hechos denunciados efectivamente por el ciudadano ANTONIO BENITO MARQUEZ, no son enjuiciables, toda vez que, los mismos no revisten carácter penal, es decir no están previstos, menos aun sancionados como delito en la norma penal sustantiva.


TERCERO: Partiendo de la convicción de que todo tramite, realizado por ante el órgano facultado para ello, en procura de la resolución del conflicto planteado puede traducirse en actos susceptibles de ser tenidos en inicio de la investigación que corresponda; considera este Tribunal, sin que ello se entienda bajo ningún respecto como depravación de la norma en estudio, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia reputar como desestimada la denuncia. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 30 de Mayo de 2010, interpusiera el ciudadano ANTONIO BENITO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.326.069, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, “Estación Policial Catatumbo” de la Policía del Estado Zulia, fundada en unos hechos que no revisten carácter penal; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalía de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese la decisión bajo el N° 0157 - 2.011. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)


ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

LA SECRETARIA (S)

ABOG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el N° 0157 -2011, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio N° 0425-2011.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ