REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Santa Bárbara de Zulia, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º


C02-15.849-2009
24-F21-0574-2009
RESOLUCION N° 126 - 11.


Visto el contenido del escrito que antecede suscrito y presentado por la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, mediante el cual solicita se fije un plazo prudencial a la representación Fiscal, a los fines que presente el acto conclusivo en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada al copiador de resoluciones dictadas, correspondiente al mes de Septiembre de 2.009, llevado por el Despacho, observa esta Juzgadora, que según decisión número 0912-2009, específicamente el día 03, fue traído ante esta autoridad judicial en condición de imputado el ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, plenamente identificado en actas, por parte del representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien luego de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a su aprehensión, le atribuyó los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ.
A la par, se evidencia de la mencionada resolución, que el tribunal ordenó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal al procesado de autos, ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, de igual modo, quedó establecido que una vez transcurrido el lapso de ley, se devolvieran las actuaciones que conforman el expediente a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público para que continuara con la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.
Así las cosas, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…omissis…)”. Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”
Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, fue individualizado como imputado el día 03 de Septiembre de 2.009, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ. Que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco pidió una prórroga para presentar el acto conclusivo que ha bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que, el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Dadas esas circunstancias, se ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de la omisión en que incurrió la vindicta pública. Así se decide.-
En razón de todas las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en la causa penal Nº C02-15.849-2009, instruida contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE RANGEL AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN POSADA SUAREZ, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente. Todo conforme al procedimiento previsto en el capítulo IX, artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de esta decisión.-

La Jueza Segunda de Control (S)


ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO


La Secretaria

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 126 - 11, se libró boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 0372y 0373 - 11.

La Secretaria

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ