REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Febrero de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-23.357-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-0481-2.011
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 257 - 2011.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA ORTEGA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA FERANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA ORTEGA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano Abogado en ejercicio LUIS CARDENAS. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA ORTEGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha 22 de Febrero de 2.011, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, en el barrio Romulo Gallegos prira cala casa 03-23, del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en virtud de una denuncia que interpusiera el ciudadano: EDDY GREGORI PUERTA, ante el organismo policial referido ut supra, denuncia esta en la cual señala la referida victima que el imputado de autos el sábado 19 de febrero de 2011, se introdujo en su vivienda y le sustrajo un arma de fuego, tipo pistola marca C.Z y una moto de color rojo marca Bera, motivo por el cual los funcionarios actuantes se abocaron a la búsqueda y captura en la dirección ut supra; ahora bien se observa de las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes, tomaron acta de entrevista a los ciudadanos: ELVA ROSA ROJAS MARQUEZ y VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, los cuales indican de forma concordante que el imputado de autos de igual manera y en oportunidades anteriores en el delito de hurto a personas que integran su núcleo familiar y a pesar del hecho de que uno de los objetos muebles denunciado por la victima de autos fue recuperada no es menos cierto que el arma de fuego no ha sido recuperada. En virtud de los hechos antes narrados esta fiscalia del Ministerio Público basándose en la jurisprudencia de fecha 08/04/2008, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de que existen los indicios suficientes para precalificarle los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Penal Venezolano. En razón de lo antee expuesto solicito la aplicación del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas Cautelares establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, finalmente en relación a la flagrancia si bien es cierto que trascurrió el lapso de 48 horas aproximadamente, no es menos cierto que a criterio del Ministerio Público se cumple con es segundo supuesto del 248, la cual se denomina cuasi flagrancia, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado PEÑA ORTEGA LUIS ALBERTO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Penal Venezolano, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito PEÑA ORTEGA LUIS ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01/06/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.198.372, soltero, estudiante, hijo de CHIQUINQUIRA PEÑA ORTERGA y WUILLIAMS PUERTA PUERTA, residenciado en el barrio cinco de diciembre, detrás del Hospital, calle principal cerca de la invasión el Parchal Municipio Francisco Javier Pulgar, Parroquia Simon Rodríguez, Poblado El Chivo, Estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado en ejercicio LUIS CAEDENAS, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “La defensa en este acto solicita la libertad plena e inmediata sin ningún tipo de obligación, en razón que de actas se desprende que los hechos denunciados por la hoy victima se suscitaron el día 19 de febrero de 2011, y la denuncia se realizo el día 22 del presente mes y año, lo cual origino la aprehensión de los hoy imputados violentando tal acto lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, la cual nos establece que ninguna persona podrá ser detenida a menos que sea en flagrancia o por medio de una orden judicial e igualmente el articulo 248 que rige el proceso penal, establece lo que es la flagrancia previendo los supuestos en los cuales se encuadraría una detención en flagrancia, por lo que se desprende que la detención efectuada en el procedimiento que hoy nos ocupa no fue practicada conforme a lo dispuesto en la norma constitucional y legal antes descrita, lo que acarrea la nulidad del acto de aprehensión. Igualmente se le imputa al defendidito la presunta comisión del delito de hurto de unos bienes muebles, los cuales no soporta la existencia real en las actas, lo cual imposibilitaría subsumir los delitos aquí endilgado por el Ministerio Público, en conclusión por todo lo antes expuesto es por lo que se solicito la libertad inmediata de mi representado. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: PEÑA ORTEGA LUIS ALBERTO se evidencia que la misma se dio en ocasión a una denuncia que interpusiera el ciudadano: EDDY GREGORI PUERTA, ante la el Instituto de Policía Municipal Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2011, denuncia esta en la cual señala la referida victima que el ciudadano PEÑA ORTEGA LUIS ALBERTO, el sábado 19 de Febrero de 2011, se introdujo en su vivienda y le sustrajo un arma de fuego, tipo pistola marca C.Z y una moto de color rojo marca Bera, en virtud de tal denuncia los funcionarios actuantes de manera inmediata se trasladaron al sitio de los hechos logrando capturar al hoy aquí presentado por el sector la Cavellinas y el Parchar, calle Principal Jurisdicción del Municipio referido ut supra, al cual dicho sea de paso no se le incautaron los objetos pasivos denunciados como hurtados. Ahora bien establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los que podría encuadrarse una aprehensión en flagrancia, señalando en principio dicho dispositivo legal que se tendrá como flagrante aquel delito que se este cometiendo o que acaba de cometerse. Como segundo supuesto dicha norma refiere a aquellos delitos en los que su autor o autores se vean perseguidos por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público y como ultimo supuesto aquel en el que se sorprenda al presunto autor del delito a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas, u objetos que de alguna manera hagan presumir que el aprehendido es el autor del hecho. Por otra parte considera prudente y pertinente este juzgado traer a colación el hecho cierto de que continuamente los diferentes autores coinciden en definir al delito flagrante como aquel que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas la pruebas que se encuentran en el lugar. Aunado a ello tenemos que la doctrina es pacifica al sostener la existencia de tres tipos de flagrancias siendo la primera de ellas la Flagrancia real o estricta, la segunda de ellas la Cuasi Flagrancia y la ultima la Flagrancia Presunta. La primera de las nombradas, se verifica cuando el sujeto activo es sorprendido cometiendo el hecho punible, la Cuasi Flagrancia, se perfecciona cuando el autor del hecho es detenido luego de haber ejecutado el acto, siempre y cuando este haya sido perseguido por la autoridad judicial por la victima o por el clamor publico y el ultimo de los supuesto es decir la Flagrancia Presunta, se evidencia cuando la persona es detenida, por habérsele encontrado con objetos que de alguna forma hacen presumir que fue el autor del delito que se termina de cometer. Así las cosas a todas luces se evidencia que la detención del ciudadano: LUIS ALBERTO PEÑA ORTEGA, efectuada en fecha 22 de febrero de 2011, no se produjo en flagrancia pues se practico como consecuencia de unos hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2011, tal como refiere el acta de denuncia suscrita por el ciudadano: EDDY GREGORI PUERTA, quien funge como victima en la presente causa, debiendo los funcionarios actuantes apegarse al procediendo ordinario y no a la detención del encartado de marras pues ya había trascurrido una lapso suficiente de tiempo desde que se perpetro el supuesto hecho ilícito aquí ventilado, como consecuencia de ello se decreta la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, comportando esto la Libertad Plena del ciudadano: PEÑA ORTEGA LUIS ALBERTO, pues tal detención se efectuó soslayando la norma constitucional prevista en le articulo 44. 1 y 248 de la norma procesal penal. No obstante a ello tal declaratoria no es óbice para que se continué con los actos subsecuentes de la presente investigación, y por cuanto la investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Por todo lo antes expuesto se acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la honorable defensa y sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia y de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, invocada por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: PEÑA ORTEGA LUIS ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01/06/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.198.372, soltero, estudiante, hijo de CHIQUINQUIRA PEÑA ORTERGA y WUILLIAMS PUERTA PUERTA, residenciado en el barrio cinco de diciembre, detrás del Hospital, calle principal cerca de la invasión el Parchal Municipio Francisco Javier Pulgar, Parroquia Simon Rodríguez, Poblado El Chivo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando esto su libertad inmediata y sin restricciones desde esta sala de audiencias. Por todo lo anterior se acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la honorable defensa y sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia y de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, invocada por el representante del Ministerio Público.
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SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata al ciudadano PEÑA ORTEGA LUIS ALBERTO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 257-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 721-2011. Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDUARDO MAVAREZ
EL IMPUTADO
PEÑA ORTEGA LUIS ALBERTO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. LUIS CARDENAS
LA SECRETARIA
LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
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