REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Febrero de 2011
200° y 151º
Decisión 251-2011
C02-21.191-2010
24-F16-1691-2010.
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana CARMEN LISBETH JOA SOTO, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER, en virtud de la decisión dictada por la Sala Primera de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, mediante la cual ANULA DE OFICIO la Decisión N° 0868-2010, de fecha 02 d Agosto de 2010, emitida por este Juzgado de Control, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YOIBER LÓPEZ DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286, 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 215, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENERCIO DE JESÚS CASTELLANO ROJAS y YERKINSON BASTIDAS, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual se ordena a un Órgano Sujetivo diferente, realizar lo conducente, a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano referido ut supra, prescindiendo de los vicios señalados en la decisión in comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, acompañado del ciudadano RAFAEL CAMEJO, abogado en ejercicio. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “presento y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 1:00 hora de la tarde, específicamente en la estación policial Vera de Agua, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando dichos ciudadanos junto con otros conductores (taxistas de la línea Carabobo) compañeros del imputado de autos, trataron de cercar con sus vehículos al ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, cerca de la Alcabala de vera de Agua de la Policía del estado Zulia, motivo por el cual dicho ciudadano al verse imposibilitado de seguir avanzando solicitó a poyo del Cuerpo Policial antes indicado, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dar la voz de alto, posteriormente el ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, ingresó de nueve en su vehículo e intentó remeter contra el funcionario del Cuerpo Policial, a los fines de evadir su captura, por lo que el funcionario policial debió emplear actos de evasión para evitar resultar lesionado, motivo por el cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2, segundo aparte, y ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita le sean decretadas las medidas cautelares, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.977, hijo de Simeón Segundo López y de Mari luz Domínguez, residenciado en la Urbanización Bubuquí II, Edificio 25, apartamento 3-3, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0424-7277268. Acto seguido interviene el Defensor Dr. RAFAEL CAMEJO, defensor privado, quien expuso: “Indudablemente estamos frente a un desacierto del Ministerio Público, por cuanto, la conducta y acción de mi defendido, nunca tuvo como objetivo evadir su arresto. Solamente tuvo como intención objetiva impedir que el ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, le golpeara a él, le lesionara su integridad física, y le dañara su vehículo, en virtud de la acción emprendida por el ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, en forma inmediata fue la de golpear frente a los Policías Regionales, a su compañero Jhon Contreras, y nunca evadir su arresto, por que nunca le dieron voz de arresto, cuando se dio cuenta fue que le estaban haciendo disparos a los cauchos y uno de los agentes policiales estaba frente a él, pero él no movió el carro, ya que este no logró movilizarlo del sitio donde estaba el carro, por cuanto los policías inmediatamente le dispararon a los cauchos, y él salió del vehículo con las manos en alto, quiso identificarse con los policías diciéndoles que él era Bombero del estado Mérida, y en su acción jamás tuvo resistirse a la autoridad. Ninguno de los supuestos que establece el tipo penal del artículo 218 del Código Penal Venezolano, encuadra dentro de la acción desarrollada por mi defendido, ya que no incurrió en ninguno de los supuestos allí establecidos, ya que el verbo rector de esos supuestos esta contenido en el uso de la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Si él hubiese desobedecido la voz de arresto, aún tampoco se daría el supuesto de Resistencia a la Autoridad, por cuanto mi defendido, no uso en ningún momento actos de violencia, ni realizó amenaza a ninguno de los funcionarios policial actuantes, todo lo contrario cuando se le dio la voz de alto, salió del vehículo con las manos arriba. Indudablemente en esta caso, los funcionarios actuantes abusaron de sus funciones, apoyaron en forma incondicional al ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, y le permitieron realizar actos de violencia contra el grupo de taxistas, que lo perseguía hasta la alcabala con el propósito de pedirle la colaboración a dichos agentes policiales, con el único propósito que respondiera con el daño causado al vehículo de Freddy Quintero, por colisión sucedida en la salida de El Vigía, pero dichos agentes policiales que quizás eran amigos de castellano, arremetieron contra los taxistas, permitiendo que Castellano lesionara a uno de ellos y los agentes de Policía se ensañaron contra mi defendido, golpeándolo, vejándolo y en sima de ello, le aperturaron esta causa con el deliberado propósito de hacerle daño, como efectivamente se lo han hecho a través de este proceso penal, que lo mantuvo dieciséis días privado de libertad, y posteriormente lo ha sometido una serie de limitaciones con las medidas que este en forma ab initio, le impuso, y el ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, no sufrió ninguna situación ni tan siquiera fue imputado, por las lesiones realizadas a Jhon Contreras, que fueron intencionales y en informa infragante frente a la autoridad policial. Solicito de este Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa, y a todo evento en caso que el Tribunal ordene la prosecución de la investigación, promuevo las testimoniales de las siguientes personas, FREDDY AUGUSTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.468.600, residenciado en la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, en la Urbanización Los Robles, sector Los Ruices, casa n° 4, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, teléfono 0424-7094952. CHARLES SANTOS BIANCA RHENALES, titular de la cédula de identidad n° V- 16.741.618, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, Parroquia José Antonio Páez, Zona Industrial, avenida principal, casa N° 007, teléfono 0414-9797202. JHON NILSON CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 16.039.129, domiciliado en el sector La Pedregoza, sector 12 de Marzo, calle principal, casa s/n, Parroquia José Antonio Páez, teléfono 0414-7302722. ALBIS LEAL, titular de la cédula de identidad n° V- 16.679.992, domiciliado en la Urbanización Caño seco III, vereda 14, casa n° 7, Parroquia Pulido Méndez, el Vigía, estado Mérida y JAIME ALBERTO ALFONSO ABARRO, igualmente que se ordene por quien sea competente para ello, examen medico forense al ciudadano Jhon Nilson Contreras González, ya identificado, para que se evidencien las lesiones que le fueron causadas en dicha ocasión por el ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, y que las entrevistas que el Ministerio Público ordene, en virtud de la solicitud aquí realizada, sea efectuada por un órgano diferente a la Policía Regional, para evitar parsealizaciones y presiones a las personas de las cuales se solicita su testimonio, solicito igualmente me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que contiene esta causa y de las que se produzcan en esta audiencia. Esta defensa considera que en este caso no hay delito que perseguir, y por tanto debe producirse el Sobreseimiento de inmediato. Es todo”.- De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Deseo Declarar”, quien expuso: “Yo me encontraba en el sector de Coco Frío del estado Mérida, y mi compañero FREDDY QUINTERO, me pidió el apoyo para que persiguiéramos a un ciudadano que lo había chocado y no quería pagarle los daños ocasionados, nos conducimos hacia la vía de Santa Bárbara metros antes de llegar a la Alcabala Vera de Agua, Freddy quintero y yo adelantamos al camión, ya que no quería pararse, cuando llegamos a la alcabala de Vera de Agua, paramos nuestro vehículo al mismo tiempo que el camión, nos bajamos del vehículo y en ese momento el ciudadano del camión grita que nosotros lo íbamos a atracar, donde nosotros le decíamos que el nos había chocado, se bajó con un tubo y le dio al compañero Jhon Contreras y le rompió la cabeza, de esta misma manera los efectivos policiales no impidieron esta acción, más bien apoyándolos, y viendo esto yo, me monte al vehículo porque se venia hacia mi integridad física y a la del carro, paso al compañero Freddy Quintero que estaba delante, cuando me percate de que me hacían disparos, y la voz de alto, de inmediato me detuve y me baje del vehículo con la manos en alto, luego se vino un policía hacia donde yo estaba y me entró a golpes, yo le decía que nosotros no habíamos hecho nada, que me respetara que yo era funcionario, luego otro policía y también hizo lo mismo, me dieron entre los dos en el piso y punta pies, luego me esposaron y me llevaron hacia la casilla policial, llegando otro efectivo en una camioneta Ludimar de la Policía Regional, queriendo hacer lo mismo, dejando en libertar y sin hacerle nada al ciudadano del camión, trasladándome al Comando de la Policía y luego al Retén, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta Policial de fecha 31-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 05. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. Observa esta Juzgadora que la detención del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, se realizó en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado la defensa de autos el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acción desplegada por su defendido no se subsume dentro del tipo penal imputado por la defensa, en este orden de ideas considera quien aquí decide que le asiste la razón al Ministerio Público toda vez que del Acta Policial que riela al folio cuatro (04) y su vuelto se evidencia que los efectivos adscritos a la Policía Regional tuvieron que realizar varios disparos a uno de los neumáticos para que el mismo detuviera su marcha. Igualmente, con respecto a la solicitud realizada por la defensa establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminando el procedimiento preparatorio estime procedente una o varias de las causales que lo hagan procedente…”. Tal y como establece el artículo parcialmente trascrito, deberá el fiscal del Ministerio Público una vez culminada la investigación solicitar el mismo, por lo que en este caso no le asiste la razón a la defensa de autos; en consecuencia surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 31 de Julio de 2010, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinales 2 y 3 del Código Penal Venezolano. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de las mencionadas encartadas se realizará en libertad, sin embargo, dada la necesidad de asegurar la comparecencia de las mismas a los actos del proceso, y que no se sustraerán de la acción de la justicia se imponen como medidas de coerción personal, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Asimismo se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, a los fines de esclarecer los hechos aquí imputados. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a las justiciables de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de las encartadas se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al momento de ocurrir el hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.977, hijo de Simeón Segundo López y de Mari luz Domínguez, residenciado en la Urbanización Bubuquí II, Edificio 25, apartamento 3-3, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0424-7277268, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2, segundo aparte, y ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa efectuada por el defensor privado. QUINTO: Se insta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa con un organismo policial diferente a la Policía Regional del estado Zulia. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa privada. Se deja constancia que el presente acto concluyó a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 251-2011 y se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza Segunda de Control,


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. EDUARDO MAVAREZ


El Imputado,


YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ,
El Defensor Privado,


Abg. RAFAEL CAMEJO

LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER