REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Febrero de 2.011
200° y 151°
CO2-4466-2008
DECISIÓN Nº 238-2011.-
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, en su condición de Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESÚS RIVAS RIVAS, solicitud en la cual requiere de este Despacho se acuerde ordenar el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad de los defendidos, de conformidad con los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición y tutela judicial efectiva en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de proporcionalidad.
Este Despacho a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
En fecha 01 de agosto de 2.008, se inicio el presente asunto, donde fueron imputados los ciudadanos JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESÚS RIVAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOHENN JESUS FLORES MENDOZA y JORGE DUARTE, a quienes en audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, y desde entonces gozan de libertad restringida. Asimismo, mediante Decisión de fecha 22-01-2010, les fue reconsiderada la medida, acordándose la extensión del lapso de presentación periódica a cada sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no obstante al haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno.
Que luego de una revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por ante esta Extensión, se constató que los imputados JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESÚS RIVAS RIVAS, han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas por este despacho.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del tribunal).
Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:
“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (hoy 22) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”
Así las cosas, considerando que los imputados JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL y TOMAS DE JESÚS RIVAS RIVAS, han permanecido por más de dos (02) años sometidos a un régimen de libertad restringida, sin que haya emitido el Ministerio Fiscal pronunciamiento alguno, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia la libertad sin restricción de los referidos ciudadanos, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: El cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre los ciudadanos JESÚS MANUEL BECERRA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-08-1983, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.446.263, hijo de Manuel Becerra y de Isbelia Pérez, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, en una residencia estudiantil, habitación 11, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-0804566. MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-09-1985, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.239.927, hija de Álvaro Martínez y de Elda Zambrano, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, en una residencia estudiantil, habitación 09, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-0731388. RAFAEL GERARDO ROJAS VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-12-1975, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.589.046, hijo de Rafael María Rojas y de Milagros Josefina, casado, entrenador deportivo, residenciado en la quinta avenida, diagonal al Restaurant La Chinita, sector Monte Claro, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7249953 y TOMAS DE JESÚS RIVAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-04-1985, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.317.885, hijo de Tomás Rivas y de Lilian Vivas, soltero, estudiante, residenciado en la quinta avenida, diagonal al Restaurant La Chinita, sector Monte Claro, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-7526588, en el presente asunto signado con el Nº CO2-4466-2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la libertad sin restricción de los referidos ciudadanos, debiendo comparecer por ante la sede de este Tribunal o por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo su debida notificación, las veces que sean requeridos. Regístrese. Notifíquese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 238- 2011, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 0636- 2011.
LA SECRETARIA,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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