REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Febrero de 2011
200° y 151º
Resolución N° 0214 - 2.011. C02-22.923-2.010
24-F16-2833-2.010
CESE DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD POR ARCHIVO FISCAL
Recibido el escrito que antecede, suscrito por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, mediante la cual remite original del Archivo Fiscal acordado en la causa penal 24-F16-2833-2.010 (C02-22.923-2.010), instruida en contra de los ciudadanos ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO, UVALDO RIOBO PACHECO y JOSE ENRIQUE RAMIREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de diciembre de 2.010, ha constatado el Juzgado, que ciertamente el día 27, se efectuó presentación de imputado por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la cual le atribuyó a los ciudadanos ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO, UVALDO RIOBO PACHECO y JOSE ENRIQUE RAMIREZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que el tribunal les impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple, y sin fundamentación. apreciación del fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del texto adjetivo penal y en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentran actualmente sometidos los encartados ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO, UVALDO RIOBO PACHECO y JOSE ENRIQUE RAMIREZ, dejando establecido que en cualquier momento las víctimas podrán dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por la Fiscal del Ministerio Público, todo con base a la remisión que hace el artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 27 de Diciembre de 2010, contra los ciudadanos ENYER JOSUE CALIXTO FRUTO, JULIAN AREVALO MORENO, UVALDO RIOBO PACHECO y JOSE ENRIQUE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando su libertad inmediata, sin restricción alguna, en virtud del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal., artículo 44, numeral 5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Dirección del Reten Policial de esta localidad, a fin de informarle que se ha ordenado la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Jueza de Control (S)
Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución Nº 0214 – 2011, y se oficio bajo los Nos 0562 y 0563 – 2.011.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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