REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Febrero de 2.011
200º y 151º

C.02-6730-2.008.
24-F16-2085-2008
DECISIÓN Nº 0206 - 2011.-

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano RICHARD DE JESUS PARRA, solicitud en la cual requiere de este despacho se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad de su representada y se decrete el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor de su defendido, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado observa:

En fecha 17 de Diciembre de 2008, se inicio el presente asunto, donde fue imputado el ciudadano RICHARD DE JESUS PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NAIRIBE COROMOTO D´ VICENTE SARCOS y NARIELIS DEL CARMEN D´ VICENTE SARCOS, a quien en audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, y desde entonces gozan de libertad restringida.

Que no obstante al haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno.

Que luego de una revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por ante esta Extensión, se constató que el imputado RICHARD DE JESUS PARRA, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas por este despacho.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del tribunal).

Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (hoy 22) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que el imputado RICHARD DE JESUS PARRA, ha permanecido por más de dos (02) años sometidos a un régimen de libertad restringida, sin que haya emitido el Ministerio Fiscal pronunciamiento alguno, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia la libertad sin restricción del referido ciudadano, y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: El cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre el ciudadano RICHARD DE JESUS PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1968, portador de la cédula de identidad N° 11.046.117, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia Luisa Parra y Ramón Antonio Ramírez y residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle La Marina, casa N° 12, en toda la entrada del pueblo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-758374, en el presente asunto signado con el Nº CO2-6730-2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la libertad sin restricción del referido ciudadano, debiendo éste comparecer por ante la sede de este Tribunal o por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo su debida notificación, las veces que sean requerido. Regístrese. Notifíquese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0206 - 2011, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 0518 - 2011.
LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ