REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Febrero de 2.011
200º y 151º
C02-23.206-2.011.
24-F16-0097-2.011.
Resolución N° 0107 – 2.011.
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, plenamente identificado en actas, actuando en defensa del ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad mediante caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce el profesional del derecho que, en fecha mediante decisión dictada por este Tribunal, a su representado le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…).
Que a su defendido se le ha imposibilitado cumplir con la obligación de caución juratoria (…omissis…).
En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 13-01-2001, el ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, como ut supra se indicó, fue traído ante esta autoridad judicial, por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oído, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 18 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO COLÓN; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA; y AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH MARGARITA GARCIA, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, el imputado quedó sometido a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la fecha y la presentación de dos (02) fiadores solidarios para la constitución de la respectiva Fianza.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente el imputado JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo sobradamente prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiesen logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente el seguimiento del juicio en libertad, situación ésta que en sana lógica, lo que hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, aunado a ello, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente.
En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:
Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio del Juzgador, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada al ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, el aludido imputado queda sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, entre una presentación y otra y cada vez que fuere convocado y ante la autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) Someterse al proceso; c.) A no obstaculizar la investigación y e) Abstenerse de cometer delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la libertad del ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día de hoy a las tres horas de la tarde. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-12-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.934.264, soltero, obrero, hijo de Deisy Sulbaran y de David Martínez, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, avenida 10, casa N° 5D-172, cerca de Margledys, en un puesto de ropa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550864, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259 y 260 Ejusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 eiusdem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN, para el día de hoy, a las tres horas de la tarde, a fin que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control (S)
ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
La Secretaria
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0107 - 2.011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 0325 y 0326 - 2.011
La Secretaria
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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