REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000290
ASUNTO : VP11-P-2011-000290


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2011-000290 DECISION N° 4C-389-2011

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (de los) imputado (s): LUBIN RAMON MOLERO CORONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de ELVIRA CORONADO y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización Felipe Baptista, sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALEXANDER OLIVARES OQUENDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de la Defensa; este Tribunal con fundamento en el articulo 264, en concordancia con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la defensa funda su solicitud, indicando que su defendido se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALEXANDER OLIVARES OQUENDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, desde el pasado 17-01-2011; que con apego a los artículos 23, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8, 9, 243, 256, 264 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque considera que la medida cautelar acordada por este Tribunal fue tomada en una fase insipiente con respecto a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales supuestos deben concurrir simultáneamente, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no hay peligro de fuga, que su defendido no opuso resistencia, que él compareció de buena fé ante el organismo competente, que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, que no existe afirmación de que hubo intención para configurar el primer delito de actas, que la doctrina y la jurisprudencia refuerzan su tesis, que según la doctrina y jurisprudencia que menciona en su solicitud y en el artículo 9.3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) considera que su solicitud debe ser Declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 17-01-2011, donde este Tribunal DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado LUBIN RAMON MOLERO CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALEXANDER OLIVARES OQUENDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que ha quedado definitivamente firme.

De tal manera que a criterio de quien aquí decide, debe entonces, surgir nuevas circunstancias que hagan variar o modificar los fundamentos o las razones en las cuales este Tribunal fundamentó su decisión, y los argumentos explanados por la Defensa no hacen variar la misma; aunado a ello, de acuerdo a la ley, el Ministerio Público se encuentra en el lapso legal para presentar el acto conclusivo que a bien considere, incluso, puede solicitar, si así lo considera, la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUBIN RAMON MOLERO CORONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de ELVIRA CORONADO y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización Felipe Baptista, sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALEXANDER OLIVARES OQUENDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUBIN RAMON MOLERO CORONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de ELVIRA CORONADO y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización Felipe Baptista, sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALEXANDER OLIVARES OQUENDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-389-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ