REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007073
ASUNTO : VP11-P-2010-007073
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-007073 DECISION N° 4C-390-2011
Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (de los) imputado (s): RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA, por parte de la Defensa; este Tribunal con fundamento en el articulo 264, en concordancia con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la defensa funda su solicitud, indicando, entre otras cosas, que de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre su defendido, ya que del estudio minucioso que la defensa ha realizado a las actas, considera que en la misma no hay elementos suficientes que comprometan a su defendido como autor o partícipe de dicho hecho punible; que que detención de su defendido, a su criterio, está basado en la siempre apreciación de los funcionarios actuantes, por lo que esa defensa ratifica que tales señalamientos no tienen fundamento que hagan pensar en la comisión de un hecho punible de esa naturaleza . Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar las actas y el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 09-11-2010, donde este Tribunal DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA; de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que ha quedado definitivamente firme.
De tal manera que a criterio de quien aquí decide, debe entonces, surgir nuevas circunstancias que hagan variar o modificar los fundamentos o las razones en las cuales este Tribunal fundamentó su decisión, y los argumentos explanados por la Defensa no hacen variar la misma; aunado a ello, en esta causa ya el Ministerio Público presentó el acto conclusivo que a bien consideró (ACUSACIÓN) y por la cual se encuentra fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, a las 2:25 p.m.; es decir, ya se encuentra en fase intermedia, conforme el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo nuevas circunstancias que hagan variar o modificar los fundamentos o las razones de la decisión tomada por este Juzgado en Audiencia Oral de Presentación de imputado; es por ello, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-390-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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