REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005631
ASUNTO : VP11-P-2010-005631

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-005631 DECISION N° 4C-388-2011

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-1-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cauchero, Cédula de ciudadanía 14951198 hijo de MARIA COLUMBA ARROYO Y ROSENDO ANTONIO PICHARDO y con residencia ELEAZAR López Contreras, segunda etapa vereda 35 casa 2, carretera Vargas con 41, primer estacionamiento, a la izquierda al frente de la venta de cemento, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este Tribunal que en fecha martes ocho (08) de FEBRERO del año dos mil once (2011), siendo las 10.30 AM previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS ejecutados en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. ZOILA PADRON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 44º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública No. 6 ABG. MARIESTHER FUENTES, EN REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA NUMERO 10, DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA, la Fiscal 44º del Ministerio Público, ABG. NIVIA RINCON, Fiscal 44 del Ministerio Publico, estando inasistente el imputado EUDO RAMON SANCHEZ quien fue notificado. En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia del imputado, quien no se a presentado en ninguna oportunidad, se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que los mismos sean aprehendidos y puestos a la orden de este Juzgado de Control. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 10-09-2010, le fueron otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, NUMERALES 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS y PROHIBICION DE SALIDA de la jurisdicción de este Tribunal; sin embargo, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000 se observa que sólo se presentó en fecha 12-11-2010, y no ha justificado los motivos por los cuales no ha cumplido, aunado a que de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo fue notificado en su domicilio procesal, pero aún así no compareció al acto ni justificó su inasistencia.

De tal manera que se hace evidente su incumplimiento, hace que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en el artículo 262, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-1-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cauchero, Cédula de ciudadanía 14951198 hijo de MARIA COLUMBA ARROYO Y ROSENDO ANTONIO PICHARDO y con residencia ELEAZAR López Contreras, segunda etapa vereda 35 casa 2, carretera Vargas con 41, primer estacionamiento, a la izquierda al frente de la venta de cemento, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-1-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cauchero, Cédula de ciudadanía 14951198 hijo de MARIA COLUMBA ARROYO Y ROSENDO ANTONIO PICHARDO y con residencia ELEAZAR López Contreras, segunda etapa vereda 35 casa 2, carretera Vargas con 41, primer estacionamiento, a la izquierda al frente de la venta de cemento, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.--------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-388-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ