REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007057
ASUNTO : VP11-P-2009-007057

ASUNTO N° VP11-P-2009-007057 DECISION N° 4C-391-2011

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Defensa del imputado DANILO ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1969, de esta civil casado, profesión Pescador, titular de la cédula de identidad No. V-3.416.889, con domicilio procesal en el Barrio Cacique, al fondo del Cementerio Municipal de Santa Rita, Casa S/N, entrando por la calle principal del barrio, cruzando a mano izquierda, diagonal a la tanquilla de las aguas servidas, Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4223164, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar dicha medida en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, su defendido fue detenido en su casa de habitación por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia de Santa Rita, puesto a la orden de la Fiscalía 43° del Ministerio Público, precalificando el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 02-12-2009, quien acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 8°; siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno y que su defendido ha cumplido con sus presentaciones, por lo que con fundamento en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 9.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicita el Decaimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 02-12-2009 la Fiscalía 43° del Ministerio Público presentó al imputado arriba identificado ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de la presentación de fianza personal, presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, y ordenó el procedimiento ordinario.
Por lo que al revisar las actas y el SISTEMA JURIS 2000 para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, observa lo siguiente:

En fecha 16-12-2009 se levanta el ACTA DE FIANZA y se le acuerda la medida citada, por lo que se presentó en fechas 17-12-2009, 31-12-2009, 14-01-2010, 29-01-2010, 17-02-2010, 02-03-2010, 17-03-2010, 20-04-2010, 30-04-2010, 13-05-2010, 28-05-2010, 10-06-2010, 22-06-2010, 07-07-2010, 22-07-2010, 06-08-2010, 20-08-2010, 03-09-2010, 17-09-2010, 01-10-2010, 15-10-2010, 29-10-2010,y 12-11-2010, respectivamente.

Asimismo, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en esta Extensión Cabimas, se pudo verificar y se observa que el mismo se presentó únicamente en fecha 04-02-2011.

Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones en su mayoría; sin embrago, también debe tomarse en cuenta que para el delito de actas la pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, siendo que en este caso no han transcurrido ni el límite inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse, ni los dos (02) años desde que le fueron impuestas las mismas; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL DECAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado DANILO ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1969, de esta civil casado, profesión Pescador, titular de la cédula de identidad No. V-3.416.889, con domicilio procesal en el Barrio Cacique, al fondo del Cementerio Municipal de Santa Rita, Casa S/N, entrando por la calle principal del barrio, cruzando a mano izquierda, diagonal a la tanquilla de las aguas servidas, Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4223164, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado DANILO ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1969, de esta civil casado, profesión Pescador, titular de la cédula de identidad No. V-3.416.889, con domicilio procesal en el Barrio Cacique, al fondo del Cementerio Municipal de Santa Rita, Casa S/N, entrando por la calle principal del barrio, cruzando a mano izquierda, diagonal a la tanquilla de las aguas servidas, Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4223164, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. --
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-391-2011.--
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ