REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2006-000024
ASUNTO : VJ11-P-2006-000024
ASUNTO N° VJ11-P-2006-000024 DECISION N° 4C-392-2011
Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Defensa del imputado ANGEL RAMON RODRIGUEZ PALENCIA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar dicha medida en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido se ha presentado desde el año 2006 por el delito de PIS y que solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal porque han transcurrido más de dos (02) años sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, y su defendido ha cumplido con sus presentaciones, por lo que solicita el cese de la medida, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 16-09-2006 el hoy imputado inició sus presentaciones por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS.
Por lo que al revisar las actas y el SISTEMA JURIS 2000 para verificar si el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, como parte de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentase una vez cada TREINTA (30) DIAS, observa que se presentó en el año 2006 en fechas 16 y 26 del mes de septiembre, 26 de octubre, 27 noviembre y 27 de diciembre; en el año 2007, se presentó mensualmente, excepto en el mes de septiembre; en el año 2008 se presentó mensualmente, excepto en el mes de octubre y en el mes de noviembre de presentó en dos oportunidades, los días 08 y 27 de noviembre; en el año 2009 se presentó mensualmente, menos en los meses de mayo, agosto y diciembre; en el año 2010 se presentó mensualmente, salvo en los meses de febrero y septiembre; y en el año 2011 hasta la presente fecha (08-02-2011), de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en esta Extensión Cabimas, se pudo verificar que sólo se presentó en fecha 01-02-2011.
Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones en su mayoría; sin embrago, también debe tomarse en cuenta que para el delito de actas la pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, siendo que en este caso han transcurrido el límite inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse (03 AÑOS), así como los dos (02) años desde que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANGEL RAMON RODRIGUEZ PALENCIA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANGEL RAMON RODRIGUEZ PALENCIA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. --
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-392-2011.--
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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