REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000881
ASUNTO : VP11-P-2011-000881
ASUNTO N° VP11-P-2011-000881 DECISION N° 4C-379-2011
Celebrada como ha sido por ante este Tribunal la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) ciudadano (s), hoy imputado (s): ) JOSE GREGORIO PRIMERA PIÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 18.944.321, hijo de Néstor Primera y Felicita Piña, y con residencia Carretera N, Calle 72, Casa S/n, al lado del Auto lavado Samora, Teléfono: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz perfilada, orejas grandes, posee una cicatriz en la frente lado derecho, no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; ; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OSWALDO JOSE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15/02/1977, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio fabricador, Cédula de ciudadanía 13.346.037, hijo de Oswaldo José Rivero y Zenaida Alvarez, y con residencia Carretera N, Calle 72, diagonal al auto lavado Samora, Teléfono 0265-8942543: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con los artículos 15 literal B, 16 y 18 del Reglamento, aunado a lo establecido en los articulo 273, 274, 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (S):
En el día de hoy, domingo seis (06) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las tres horas con treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 pm.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. CARLOS HENRIQUEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Cuarto de Control a los ciudadanos JOSE GREGORIO PRIMERA PIÑA y OSWALDO JOSE ALVAREZ, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 05-02-2011, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera N con Avenida 61, donde avistaron a los ciudadanos antes mencionados, quienes venían caminando en dirección al bar guazaca, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una aptitud de nerviosismo, razón por la cual se le solito que mostraran lo que contenían en los bolsillos, negándose a tal petición, por lo que procedieron a practicarles una revisión corporal del conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano JOSE PRIMERA, la cantidad de 05 envoltorios tipo pitillos, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga denominada cocaína, y al ciudadano OSWALDO ALVAREZ, la cantidad de 05 envoltorios tipo pitillos, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga denominada cocaína, así como un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal de acero inoxidable, cuya hoja de metal presenta una longitud de 9,9 centímetros, de largo presentando filo en uno de sus lados y cuyo mango de agarre se encuentra elaborado en madera de color marrón, cubierto de un trozo de material sintético elástico, color negro; conducta esta que se subsume dentro del tipo penal, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se prevé el delito de POSESION ILICITA, y adicionalmente para el ciudadano OSWALDO ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con los artículos 15 literal B, 16 y 18 del Reglamento, aunado a lo establecido en los articulo 273, 274, 277, del Código Penal Venezolano, y así lo precalifica este Representante Fiscal, por lo que se le solicita a este Tribunal, decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano OSWALDO ALVAREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 Ejusdem, asimismo solicito se me haga entrega de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Es todo.------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados OSWALDO JOSE ALVAREZ y JOSE GREGORIO PRIMERA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo defensor privado solicito se designe defensor público. Es todo”. Por o que se h izo el llamado de la defensora Pública No. 8 abogadas ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo como defensora de los imputados OSWALDO JOSE ALVAREZ y JOSE GREGORIO PRIMERA, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados OSWALDO JOSE ALVAREZ y JOSE GREGORIO PRIMERA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) JOSE GREGORIO PRIMERA PIÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 18.944.321, hijo de Néstor Primera y Felicita Piña, y con residencia Carretera N, Calle 72, Casa S/n, al lado del Auto lavado Samora, Teléfono: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz perfilada, orejas grandes, posee una cicatriz en la frente lado derecho, no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. 2) OSWALDO JOSE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15/02/1977, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio fabricador, Cédula de ciudadanía 13.346.037, hijo de Oswaldo José Rivero y Zenaida Álvarez, y con residencia Carretera N, Calle 72, diagonal al auto lavado Zamora, Teléfono 0265-8942543: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz gruesa, orejas pequeñas, no posee cicatriz, tiene un tatuaje en la mano izquierda con su nombre, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Defensa enta conforme con la solicitud presentada por el Ministerio Público, asimismo solicito le sea practicado a mi defendido exámenes Psicológicos, toxicológicos, y psiquiátricos.--------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 05 de febrero de 2011, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia al serle incautado presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia. Con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta Policial, de fecha 05-02-2011, en la cual se deja constancia que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 05-02-2011, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera N con Avenida 61, donde avistaron a los ciudadanos antes mencionados, quienes venían caminando en dirección al bar guazaca, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una aptitud de nerviosismo, razón por la cual se le solito que mostraran lo que contenían en los bolsillos, negándose a tal petición, por lo que procedieron a practicarles una revisión corporal del conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano JOSE PRIMERA, la cantidad de 05 envoltorios tipo pitillos, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga denominada cocaína, y al ciudadano OSWALDO ALVAREZ, la cantidad de 05 envoltorios tipo pitillos, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga denominada cocaína, así como un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal de acero inoxidable, cuya hoja de metal presenta una longitud de 9,9 centímetros, de largo presentando filo en uno de sus lados y cuyo mango de agarre se encuentra elaborado en madera de color marrón, cubierto de un trozo de material sintético elástico, color negro, es decir se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se practicó la detención; 2.- Acta de inspección técnica de sitio signada con el No. 113, donde dejan constancia que el lugar del suceso es la carretera N, con avenida 61, vía pública, ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico; 3.- Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, dejándose constancia que se trata de un arma blanca de las denominadas cuchillo con cacha de madera color marrón; 4.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, contentivos de cinco (05) trozos de pitillos elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo marrón de presunta droga, incautados al ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA Y cinco (05) trozos de pitillos elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo marrón de presunta droga, incautados al ciudadano OSWALDO JOSE ALVAREZ; por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado: 1) JOSE GREGORIO PRIMERA PIÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 18.944.321, hijo de Néstor Primera y Felicita Piña, y con residencia Carretera N, Calle 72, Casa S/n, al lado del Auto lavado Samora, Teléfono: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz perfilada, orejas grandes, posee una cicatriz en la frente lado derecho. 2) OSWALDO JOSE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15/02/1977, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio fabricador, Cédula de ciudadanía 13.346.037, hijo de Oswaldo José Rivero y Zenaida Alvarez, y con residencia Carretera N, Calle 72, diagonal al auto lavado Samora, Teléfono 0265-8942543: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz gruesa, orejas pequeñas, no posee cicatriz, tiene un tatuaje en la mano izquierda con su nombre; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1) JOSE GREGORIO PRIMERA PIÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 18.944.321, hijo de Néstor Primera y Felicita Piña, y con residencia Carretera N, Calle 72, Casa S/n, al lado del Auto lavado Samora, Teléfono: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz perfilada, orejas grandes, posee una cicatriz en la frente lado derecho, no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; ; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de los imputados, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Asimismo para OSWALDO JOSE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15/02/1977, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio fabricador, Cédula de ciudadanía 13.346.037, hijo de Oswaldo José Rivero y Zenaida Alvarez, y con residencia Carretera N, Calle 72, diagonal al auto lavado Samora, Teléfono 0265-8942543: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz gruesa, orejas pequeñas, no posee cicatriz, tiene un tatuaje en la mano izquierda con su nombre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con los artículos 15 literal B, 16 y 18 del Reglamento, aunado a lo establecido en los articulo 273, 274, 277, del Código Penal Venezolano siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados 1) JOSE GREGORIO PRIMERA PIÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 18.944.321, hijo de Néstor Primera y Felicita Piña, y con residencia Carretera N, Calle 72, Casa S/n, al lado del Auto lavado Samora, Teléfono: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz perfilada, orejas grandes, posee una cicatriz en la frente lado derecho, no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; 2) OSWALDO JOSE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15/02/1977, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio fabricador, Cédula de ciudadanía 13.346.037, hijo de Oswaldo José Rivero y Zenaida Alvarez, y con residencia Carretera N, Calle 72, diagonal al auto lavado Samora, Teléfono 0265-8942543: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz gruesa, orejas pequeñas, no posee cicatriz, tiene un tatuaje en la mano izquierda con su nombre, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado 1) JOSE GREGORIO PRIMERA PIÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 18.944.321, hijo de Néstor Primera y Felicita Piña, y con residencia Carretera N, Calle 72, Casa S/n, al lado del Auto lavado Samora, Teléfono: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz perfilada, orejas grandes, posee una cicatriz en la frente lado derecho, no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; ; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de los imputados, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Asimismo para OSWALDO JOSE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 15/02/1977, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio fabricador, Cédula de ciudadanía 13.346.037, hijo de Oswaldo José Rivero y Zenaida Alvarez, y con residencia Carretera N, Calle 72, diagonal al auto lavado Samora, Teléfono 0265-8942543: Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios gruesos, cejas pobladas, presenta barba y bigotes, tez morena oscura, nariz gruesa, orejas pequeñas, no posee cicatriz, tiene un tatuaje en la mano izquierda con su nombre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con los artículos 15 literal B, 16 y 18 del Reglamento, aunado a lo establecido en los articulo 273, 274, 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-379-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
|