REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000880
ASUNTO : VP11-P-2011-000880

ASUNTO N° VP11-P-2011-000880 DECISION N° 4C-377-2011

Celebrada como ha sido por ante este Tribunal la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) ciudadano (s), hoy imputado (s): 1) ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 09-05-1996, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio supervisor, Cédula de Identidad No. 7.861.058, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Barrio el Porvenir, Avenida 34, con calle, Residencias Piar Rinaldi, Apartamento D, planta Alta, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0416-086-86-72, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, contextura normal; cejas negras pobladas; cabello castaño; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; con una cicatriz en la barbilla; y 2) ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1963, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio gerente, Cédula de Identidad No. 7.857.640, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Florida Pequeña, calle 1, casa No. 7, Lagunillas, estado Zulia, teléfono 0265-673-12-52, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, contextura fornido; cejas negras pobladas; cabello canoso abundante; piel blanca; ojos marrones; nariz mediana ancha; boca pequeña; sin cicatrices notables,” INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y 3) JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (S):

En el día de hoy, domingo seis (06) de febrero del año dos mil once (2011) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. CARLOS HENRIQUEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO, ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO Y JULIO CESAR VALE CARDOZO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, por los hechos ocurridos en fecha 04-01-2011, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las 2:55 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, ordinario, desplazándose por la Calle Vargas, parte frontal de Residencias Costa Mar entre Avenida 43 y 44 de Ciudad Ojeda, visualizamos un vehículo de color blanco, marca Toyota, corolla, placas VAA-32R, que se desplazaba por la vía y cuyo conductor maniobraba erráticamente casi colisionando con la comisión policial, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acató inmediatamente; nos identificamos como funcionarios policiales de esa institución y del motivo de su presencia; se le solicita la respectiva documentación persona y la del referido vehículo al ciudadano conductor, mostrando evidente nerviosismo, por lo cual le notificaron que procederían a hacerle una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para ver si poseía algún arma u objeto oculto entre sus ropas o vestimentas localizando en el bolsillo derecho delantero de su pantalón la cantidad de veinticuatro (24) pitillos de material sintético contentivos en su interior de un polvo color marrón presuntamente droga, envueltos en una bolsa de color verde de material sintético con un peso aproximado de 8.2 gramos y un (01) teléfono celular de marca SONY ERICSSON, MODELO Z58I, serial TM130053LB, de color gris, con su batería y tarje SIM, se procedió a realizar la inspección de vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a notificar al ciudadano de sus derecho y procediendo a su detención; una vez en el comando se apersona dos ciudadanos de nombre ORLANDO VALE y ROIMAN VALE, ambos hermanos del ciudadano aprehendido quienes de una manera grotesca y sarcástica, manifestaban que en su hermano era muy común el consumo de sustancias prohibidas, que lo dejaran ir y que recibieran a cambio la cantidad setecientos bolívares fuertes, y que no había pasado nada, procediendo a fotografiar a los ciudadanos al momento de tratar de darle dinero a los oficiales, NERWIS GONZALEZ y JONATHAN PERNALETTE, informándoles que se encontraban incursos en los delitos de la ley contra la corrupción e incautando la cantidad de setecientos bolívares en efectivo, procediéndose a su detención; razón por la cual precalifico la conducta asumida para JULIO CESAR VALE CARDOZO, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO y ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, como INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del estado VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta policial, acta de entrevista, acta de cadena de custodia de evidencias, acta de inspección técnica, tomas fotográficas; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada al ciudadano JULIO CESAR VALE CARDOZO, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”; por lo que esta representación fiscal estima que en el presente caso, no se encuentran presente dos testigos instrumentales, no es menos cierto, que debido a lo desde el sitio a esa hora, le fue imposible a los funcionarios algún ciudadano, así mismo, considera esta representante de la vindicta publica, que el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de dos testigos, ello con la reforma que se le hiciera al Código Orgánico Procesal Penal, de data residente ya que ates de esta reforma en el Articulo 202 Ejusdem, si lo exigía; ahora bien, según criterio de la Sala Nro. 2; de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia 303-08, de fecha 11 de agosto del año 2008; sostiene que no es necesaria la presencia de dos testigos instrumentales debido que en esta fase primigenia del proceso penal, las diligencias versan sobre actuaciones urgentes y necesarias. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y con relación a los ciudadanos ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO y ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas y en la prohibición de salir del país, por el delito de como INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del estado VENEZOLANO y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-----------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO, ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO Y JULIO CESAR VALE CARDOZO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo abogado privado, a saber el DR: ISMAR MEDINA RIVERO, Es todo”. Acto seguido, presente en la sede el abogado ISMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.862.460, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.900, con domicilio en la calle Bermúdez, entre Varga y L, local 8, asesores Jurídicos del Estado Zulia, teléfono 0414-676-70-78, y expuso: “acepto el cargo como defensor de los imputados ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO, ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO Y JULIO CESAR VALE CARDOZO, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Juez expone: “Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden.---------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO, ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO Y JULIO CESAR VALE CARDOZO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 09-05-1996, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio supervisor, Cédula de Identidad No. 7.861.058, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Barrio el Porvenir, Avenida 34, con calle, Residencias Piar Rinaldi, Apartamento D, planta Alta, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0416-086-86-72, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, contextura normal; cejas negras pobladas; cabello castaño; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; con una cicatriz en la barbilla; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” es todo”; 2) ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1963, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio gerente, Cédula de Identidad No. 7.857.640, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Florida Pequeña, calle 1, casa No. 7, Lagunillas, estado Zulia, teléfono 0265-673-12-52, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, contextura fornido; cejas negras pobladas; cabello canoso abundante; piel blanca; ojos marrones; nariz mediana ancha; boca pequeña; sin cicatrices notables, ni tatuajes; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” es todo” 3) JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura delgada; cejas negras pobladas; cabello canoso corto; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; piel con vitíligo y con bigotes; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” es todo”.---------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Con respecto a ROYMER y ORLANDO VALE CARDOZO, me adhiero al a solicitud Fiscal, por considerarla pertinente, TOMANDO EN CUENTA QUE TAL CONDUCTA OBEDECE A UNA FORMA DE AUTODEFENRSE, TOMANDO EN CUENTA QUE SON HERMANOS, con relación a JULIO VALE CARDOZO quiero reseñar que el señor tiene 51 años de edad, haciendo las exploraciones, tanto con el como su familia, desde los trece años, está inmerso en el mundo de las drogas, es decir, tiene 38 años, consumiendo este Tipo de sustancias, lo que se traduce en un 75% de lo que ha vivido adicto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a pesar de la calificación que ha hecho el Ministerio Público quiero solicitarle al tribunal, que se ordene la practica de los exámenes legales médicos correspondientes, en este caso evaluación toxicología, psicológica y psiquiatrita y lamentablemente la ley es clara que después de cierta cantidad estamos en presencia del delito de trafico, sin embargo dentro de la ley esta la definición de lo que es la dosis personal y a mi modo de ley hay que tomar en cuenta la tolerancia y el antecedente en el consumo, y ello l o van a determinar estas pruebas, por ello quiero solicitarlas, de igual forma el señor JULIO tiene toda la vida en la misma dirección es decir tiene arraigo, esta haciendo un trabajo ocasional en una empresa de un familiar, ha participado en planes de re-adaptación y ha estado en narcóticos anónimos en ciudad Ojeda, por tal motivo considero necesario solicitar, a usted se sirva solicitar y ofrecer en un oportunidad una fianza personal la cual solicito por ser una medida menos gravosa con otra que usted disponga, la idea es que sea juzgado y mi compromiso como profesional a que sea juzgado en libertad y podamos acreditar que este ciudadano lamentablemente a tenor de lo que dice la ley es un consumidor compulsivo, lamentablemente la ley, impide después de cierta cantidad es otro tipo delictual, pero el tiempo prolongado en el consumo de sustancias, la droga lo primero que cercena es su consciencia su albedrío por lo que ratifico mi deseo como profesional de solicitar la fianza personal como medida sustitutiva menos gravosa para el señor JULIO, es importante que en el acta no se corrobora que el ciudadano JULIO VALE haya sido encontrado con cantidades de dinero que hagan presumir que es distribuidor, ni instrumentos que sirvan para pesarlo, envolverlo o empaquetarlo, es todo”.--------------------------------------------


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ------------------------------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 04-01-2011, la cual fue firmada por los imputados, fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley al imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, mientras que a los co-imputado ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO y ROYMER JAVIER VALE CARODOZ, por intentar sobornar a un funcionario policial ofreciéndole setecientos bolívares fuertes, a cambio de que no detuviera a su hermano, el hoy imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente para JULIO CESAR VALE CARDOZO, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO y ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, como INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del estado VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta Policial, de fecha 04-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cuando siendo las 2:55 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, ordinario, desplazándose por la Calle Vargas, parte frontal de Residencias Costa Mar entre Avenida 43 y 44 de Ciudad Ojeda, visualizamos un vehículo de color blanco, marca Toyota, corolla, placas VAA-32R, que se desplazaba por la vía y cuyo conductor maniobraba erráticamente casi colisionando con la comisión policial, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acató inmediatamente; nos identificamos como funcionarios policiales de esa institución y del motivo de su presencia; se le solicita la respectiva documentación persona y la del referido vehículo al ciudadano conductor, mostrando evidente nerviosismo, por lo cual le notificaron que procederían a hacerle una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para ver si poseía algún arma u objeto oculto entre sus ropas o vestimentas localizando en el bolsillo derecho delantero de su pantalón la cantidad de veinticuatro (24) pitillos de material sintético contentivos en su interior de un polvo color marrón presuntamente droga, envueltos en una bolsa de color verde de material sintético con un peso aproximado de 8.2 gramos y un (01) teléfono celular de marca SONY ERICSSON, MODELO Z58I, serial TM130053LB, de color gris, con su batería y tarje SIM, se procedió a realizar la inspección de vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a notificar al ciudadano de sus derecho y procediendo a su detención; una vez en el comando se apersona dos ciudadanos de nombre ORLANDO VALE y ROIMAN VALE, ambos hermanos del ciudadano aprehendido quienes de una manera grotesca y sarcástica, manifestaban que en su hermano era muy común el consumo de sustancias prohibidas, que lo dejaran ir y que recibieran a cambio la cantidad setecientos bolívares fuertes, y que no había pasado nada, procediendo a fotografiar a los ciudadanos al momento de tratar de darle dinero a los oficiales, NERWIS GONZALEZ y JONATHAN PERNALETTE, informándoles que se encontraban incursos en los delitos de la ley contra la corrupción e incautando la cantidad de setecientos bolívares en efectivo, procediéndose a su detención; 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano NERWIS GONZALEZ donde entre otras cosas expuso: “Momentos cuando no encontrábamos en la sede de nuestro comando policial, se acercaron dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse ROYMER CALR y ORLANDO VALE, manifestando que eran hermano del ciudadano a quien una comisión de este despacho había detenido a su hermano de nombre JULIO VALE, manifestando que su hermano era muy común el consumo de sustancias prohibidas que lo dejaran ir y que recibieran a cambio la cantidad de setecientos bolívares y que no había pasado nada en ese m omento procedió a dar la cantidad antes mencionada al funcionario JONTAHAN PERNALTEE, y se tomaron varias fotografías”; 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN PERNALETE donde entre otras cosas expuso: “Momentos cuando no encontrábamos en la sede de nuestro comando policial, se acercaron dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse ROYMER CALR y ORLANDO VALE, manifestando que eran hermano del ciudadano a quien una comisión de este despacho había detenido a su hermano de nombre JULIO VALE, manifestando que su hermano era muy común el consumo de sustancias prohibidas que lo dejaran ir y que recibieran a cambio la cantidad de setecientos bolívares y que no había pasado nada en ese m omento procedió a dar la cantidad antes mencionada a mi persona, y se tomaron varias fotografías; 4.- Acta de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, a saber veinticuatro (24) pitillos de material sintético contentivos en su interior de un polvo color marrón presuntamente droga, envueltos en una bolsa de color verde de material sintético con un peso aproximado de 8.2 gramos; 5.- Acta de registro de resguardo de evidencias incautadas contentivas de un (01) teléfono celular de marca SONY ERICSSON, MODELO Z58I, serial TM130053LB, de color gris, con su batería y tarjeta SIM, Y LA CANTIDAD DE SIETE BILLETES de papel monedas de libre circulación nacional con la cantidad total de setecientos bolívares fuertes, 6.- Acta policial De Resguardo de EVIDENCIAS incautadas, es decir de veinticuatro (24) pitillos de material sintético contentivos en su interior de un polvo color marrón presuntamente droga, envueltos en una bolsa de color verde de material sintético con un peso aproximado de 8.2 gramos y un (01) teléfono celular de marca SONY ERICSSON, MODELO Z58I, serial TM130053LB, de color gris, con su batería y tarje SIM, y de la cantidad de setecientos bolívares fuertes; 7.- Acta de inspección técnica de sitio donde dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos a saber avenida Cristóbal colon, edificio Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, frente a FARMATODO, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; los cuales en su conjunto hacen presumir que los hoy imputados se encuentran incursos en los delitos arriba citados, ya que de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento realizado, y donde resultaron aprehendidos los imputados, se dejo constancia, el motivo de la aprehensión del hoy imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, con las circunstancias de haberle sido incautado en suponer, veinticuatro pitillos de materiales sintético contentivo en su interior de un polvo color marrón presuntamente droga y que los hoy imputados ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO y ROYMER ALBERTO VALE CARDOZO, intentaron sobornar a los funcionarios actuantes ofreciéndole setecientos bolívares fuertes, a cambio de que no detuvieran a su hermano, el hoy imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, lo cual queda reforzado en el caso del imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, con la cadena de custodia que cursa a los folios 6 y 7 de esta causa, donde consta la presunta droga incautada, con un peso aproximado, de 8.2 gramos, así como de un teléfono celular identificado en dicha acta, aunado al acta policial de resguardo de las citadas evidencias; y con respecto a los imputados ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO y ROYMER ALBERTO VALE CARDOZO aunado al acta policial del procedimiento de aprehensión se encuentran las actas de entrevista tomadas a los funcionarios policiales, NERWIS GONZALEZ y JONATHAN PERNALETTE quienes son contestes en manifestar, que los imputados ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO y ROYMER ALBERTO VALE CARDOZO, les ofrecieron setecientos bolívares fuertes para que no detuvieran a su hermano, el hoy imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO; aunado a ello, para los tres imputados se encuentra como elemento de convicción también el acta de inspección técnica que levantara el cuerpo policial en el lugar donde ocurrieron los hechos; por lo que a criterio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción que comprometen a cada uno de los imputados en los delitos por los cuales el Ministerio Público los ha imputado en la presente audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, mientras que la defensa ha solicitado una medida menos gravosa, como la caución personal (fianza), conforme lo establece el numeral 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que para este delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que no procede la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y con relación a los imputados ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO y ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, el Ministerio Público solicita le sean concedidas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales está de acuerdo la defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la cosa pública, es decir contra el Estado Venezolano ya que se busca incurrir en un acto de corrupción a un representante de la Ley como lo es un funcionario público, en este caso un funcionario policial y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede diez años o más en su límite máximo, por lo que puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DE los hoy imputados: 1) ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 09-05-1996, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio supervisor, Cédula de Identidad No. 7.861.058, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Barrio el Porvenir, Avenida 34, con calle, Residencias Piar Rinaldi, Apartamento D, planta Alta, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0416-086-86-72, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, contextura normal; cejas negras pobladas; cabello castaño; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; con una cicatriz en la barbilla; 2) ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1963, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio gerente, Cédula de Identidad No. 7.857.640, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Florida Pequeña, calle 1, casa No. 7, Lagunillas, estado Zulia, teléfono 0265-673-12-52, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, contextura fornido; cejas negras pobladas; cabello canoso abundante; piel blanca; ojos marrones; nariz mediana ancha; boca pequeña; sin cicatrices notables, ni tatuajes; 3) JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura delgada; cejas negras pobladas; cabello canoso corto; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; piel con vitíligo y con bigotes; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: 1) JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura delgada; cejas negras pobladas; cabello canoso corto; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; piel con vitíligo y con bigotes; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa, respecto al imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO. Asimismo, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1) ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 09-05-1996, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio supervisor, Cédula de Identidad No. 7.861.058, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Barrio el Porvenir, Avenida 34, con calle, Residencias Piar Rinaldi, Apartamento D, planta Alta, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0416-086-86-72, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, contextura normal; cejas negras pobladas; cabello castaño; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; con una cicatriz en la barbilla; 2) ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1963, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio gerente, Cédula de Identidad No. 7.857.640, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Florida Pequeña, calle 1, casa No. 7, Lagunillas, estado Zulia, teléfono 0265-673-12-52, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, contextura fornido; cejas negras pobladas; cabello canoso abundante; piel blanca; ojos marrones; nariz mediana ancha; boca pequeña; sin cicatrices notables, ni tatuajes; por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del estado VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de los imputados, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual estuvo de acuerdo la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes al imputado JULIIO CESAR VALE CARDOZO, solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, a los fines de realizar EXAMEN PSICOLOGICO el día lunes SITE (07) DE FREBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE 82011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.). Se ordena librar oficio para el traslado hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO el día MIERCOLES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO (8:00 A.M.) DE LA MAÑAÑA y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a fin de realizar la EXAMEN TOXICOLÓGICO, el día MIERCOLES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM.). Se ordena librar oficio al a Policía Regional del Estado Zulia Departamento Ambrosio, a os fines del traslado del imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, el día nueve de febrero del año dos mil once, como se ha ordenado en la presente acta; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados 1) ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 09-05-1996, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio supervisor, Cédula de Identidad No. 7.861.058, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Barrio el Porvenir, Avenida 34, con calle, Residencias Piar Rinaldi, Apartamento D, planta Alta, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0416-086-86-72, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, contextura normal; cejas negras pobladas; cabello castaño; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; con una cicatriz en la barbilla; 2) ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1963, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio gerente, Cédula de Identidad No. 7.857.640, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Florida Pequeña, calle 1, casa No. 7, Lagunillas, estado Zulia, teléfono 0265-673-12-52, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, contextura fornido; cejas negras pobladas; cabello canoso abundante; piel blanca; ojos marrones; nariz mediana ancha; boca pequeña; sin cicatrices notables,” 3) JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura delgada; cejas negras pobladas; cabello canoso corto; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; piel con vitíligo y con bigotes; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 5.180.013, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Puerto, calle Brodway, casa 38-A, Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura delgada; cejas negras pobladas; cabello canoso corto; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; piel con vitíligo y con bigotes; plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.---------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) ROYMAN ALBERTO VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 09-05-1996, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio supervisor, Cédula de Identidad No. 7.861.058, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Barrio el Porvenir, Avenida 34, con calle, Residencias Piar Rinaldi, Apartamento D, planta Alta, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0416-086-86-72, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, contextura normal; cejas negras pobladas; cabello castaño; piel blanca; ojos marrones; nariz grande ancha; boca grande fina; con una cicatriz en la barbilla; 2) ORLANDO JAVIER VALE CARDOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1963, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio gerente, Cédula de Identidad No. 7.857.640, hijo AMERICA CARDOZO y ROBERTO VALE, residenciado en el Campo Florida Pequeña, calle 1, casa No. 7, Lagunillas, estado Zulia, teléfono 0265-673-12-52, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, contextura fornido; cejas negras pobladas; cabello canoso abundante; piel blanca; ojos marrones; nariz mediana ancha; boca pequeña; sin cicatrices notables, ni tatuajes; por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del estado VENEZOLANO, siendo que deben cumplir, cada uno de las imputadas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual estuvo de acuerdo la defensa. Se proveen las copias solicitadas.-------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, informando sobre lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes al imputado JULIIO CESAR VALE CARDOZO, solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, a los fines de realizar EXAMEN PSICOLOGICO el día lunes SITE (07) DE FREBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE 82011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.). Se ordena librar oficio para el traslado hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO el día MIERCOLES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO (8:00 A.M.) DE LA MAÑAÑA y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a fin de realizar la EXAMEN TOXICOLÓGICO, el día MIERCOLES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM.). Se ordena librar oficio al a Policía Regional del Estado Zulia Departamento Ambrosio, a os fines del traslado del imputado JULIO CESAR VALE CARDOZO, el día nueve de febrero del año dos mil once, como se ha ordenado en la presente acta. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-377-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ