REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007628
ASUNTO : VP11-P-2010-007628

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-007628 DECISIÓN N° 4C-358-2011

Visto la SOLICITUD DE MOTOR, presentada por el ciudadano ESPEDICTOR URDANETA DÍAZ, Titular de la cedula de Identidad N° 7.815.135, cuyas características son: MARCA: YAMAHA, MODELO: FUERA DE BORDA E40GL, CLASE: MOTOR, TIPO: ENDURO 40HP, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 352262, PROPULSION: PROPELA, FECHA DE FABRICACION: SE DESCONOCE, FCO N°: 11-991; FUERZA: 40 CABALLOS, CILINDRADA: DOS CILINDROS, y IGNICION: MOTOR DOS TIEMPOS ENFRIAMIENTO POR AGUA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que el vehículo de actas guarda relación con la investigación N° 24-F-15-199-2010; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL.15-085-2011, de fecha 10-01-2011, donde la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite su investigación a este Tribunal y señala que el vehículo solicitado en actas ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• ACTA POLICIAL, de fecha 10-02-2010, donde la Guardia Nacional, retiene el vehículo arriba identificado por presumirse la comisión de un hecho punible, informando al Ministerio Público;

• CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-02-2010, levantada por la Guardia Nacional respecto al motor de actas;

• FACTURA N° 3365, de fecha 13-05-1994 donde se refiere que el motor de actas fue comprado por el ciudadano arriba identificado en la empresa NAUTIMAR C.A.;

• DOCUMENTO NOTARIADO, donde el ciudadano ELIGIO ANTONIO PIRELA, identificado en actas deja constancia que construyó por orden y cuenta del ciudadano RICARDO BARRERA PÉREZ, identificado en actas, doce (12) botes de fibra de vidrio, 18 pies de eslora y 07 Chasis, identificados en dicho documento, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22-05-2002, bajo el N° 82, Tomo 37;

• ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 14-04-2010 por ante el Ministerio Público al ciudadano ESPEDICTOR URDANETA DÍAZ, Titular de la cedula de Identidad N° 7.815.135, relacionado a los hechos.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-02-2010, por la Guardia Nacional, en la cual establecieron que el SERIAL DEL MOTOR: 352262,se encuentra SUPLANTADO, que el SERIAL DE SEGURIDAD, se encuentra DESINCORPORADO, que el SERIAL DE FCO, se encuentra DEVASTADO y que el SERIAL DE FCO 11-991, se encuentra ORIGINAL;

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado en actas, en fecha 25-11-2010 con base en los resultados de la Experticia de Reconocimiento de actas.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo al OFICIO N° 15-085-2011, de fecha 10-01-2011 la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite su investigación a este Tribunal y señala que el vehículo solicitado en actas ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN, la cual se basa en los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-02-2010, por la Guardia Nacional, en la cual establecieron que el SERIAL DEL MOTOR: 352262,se encuentra SUPLANTADO, que el SERIAL DE SEGURIDAD, se encuentra DESINCORPORADO, que el SERIAL DE FCO, se encuentra DEVASTADO y que el SERIAL DE FCO 11-991, se encuentra ORIGINAL.
Por lo que analizadas las actas y que para el Ministerio Público dicho motor es imprescindible para su investigación, esto se corresponde a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL MOTOR, cuyas características son: MARCA: YAMAHA, MODELO: FUERA DE BORDA E40GL, CLASE: MOTOR, TIPO: ENDURO 40HP, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 352262, PROPULSION: PROPELA, FECHA DE FABRICACION: SE DESCONOCE, FCO N°: 11-991; FUERZA: 40 CABALLOS, CILINDRADA: DOS CILINDROS, y IGNICION: MOTOR DOS TIEMPOS ENFRIAMIENTO POR AGUA; al ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRELLAS TOVAS, Titular de la cedula de Identidad N° 5.004.140, representado por el ciudadano ESPEDICTOR URDANETA DÍAZ, Titular de la cedula de Identidad N° 7.815.135, hasta tanto cambien las circunstancias o surjan nuevas circunstancias que hagan variar las existentes hasta la presente fecha, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------

Sin embargo, este Tribunal considera necesario verificar la autenticidad de la FACTURA N° 3365, de fecha 13-05-1994 donde se refiere que el motor de actas fue comprado por el ciudadano arriba identificado en la empresa NAUTIMAR C.A, así como verificar la autenticidad del DOCUMENTO BIENECHURÍAS, donde el ciudadano ELIGIO ANTONIO PIRELA, identificado en actas deja constancia que construyó por orden y cuenta del ciudadano RICARDO BARRERA PÉREZ, identificado en actas, doce (12) botes de fibra de vidrio, 18 pies de eslora y 07 Chasis, identificados en dicho documento, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22-05-2002, bajo el N° 82, Tomo 37; así como si el citado motor aparece registrado en los organismos competentes, si se encuentra o no solicitado y/o si aparece o no registrado a nombre de alguna persona, tomando en cuenta que de acuerdo a la citada Experticia de Reconocimiento el SERIAL DE FCO 11-991, se encuentra ORIGINAL. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA DEL MOTOR, cuyas características son: MARCA: YAMAHA, MODELO: FUERA DE BORDA E40GL, CLASE: MOTOR, TIPO: ENDURO 40HP, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 352262, PROPULSION: PROPELA, FECHA DE FABRICACION: SE DESCONOCE, FCO N°: 11-991; FUERZA: 40 CABALLOS, CILINDRADA: DOS CILINDROS, y IGNICION: MOTOR DOS TIEMPOS ENFRIAMIENTO POR AGUA; al ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRELLAS TOVAS, Titular de la cedula de Identidad N° 5.004.140, representado por el ciudadano ESPEDICTOR URDANETA DÍAZ, Titular de la cedula de Identidad N° 7.815.135, porque es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, hasta tanto cambien las circunstancias o surjan nuevas circunstancias que hagan variar las existentes hasta la presente fecha, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ORDENA, a través del Ministerio Público: VERIFICAR LA AUTENTICIDAD de la FACTURA N° 3365, de fecha 13-05-1994 donde se refiere que el motor de actas fue comprado por el ciudadano arriba identificado en la empresa NAUTIMAR C.A, así como VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO, donde el ciudadano ELIGIO ANTONIO PIRELA, identificado en actas deja constancia que construyó por orden y cuenta del ciudadano RICARDO BARRERA PÉREZ, identificado en actas, doce (12) botes de fibra de vidrio, 18 pies de eslora y 07 Chasis, identificados en dicho documento, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22-05-2002, bajo el N° 82, Tomo 37; así como VERIFICAR SI EL CITADO MOTOR APARECE REGISTRADO EN LOS ORGANISMOS COMPETENTES, VERIFICAR SI SE ENCUENTRA O NO SOLICITADO Y/O SI APARECE O NO REGISTRADO a nombre de alguna persona, tomando en cuenta que de acuerdo a la citada Experticia de Reconocimiento el SERIAL DE FCO 11-991, se encuentra ORIGINAL. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo.---------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-358-2011
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ