REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001376
ASUNTO : VP11-P-2008-001376


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-001376 RESOLUCIÓN N° 4C-365-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR respecto del imputado SANDY JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 08-09-1980, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad V.-14.659.961, hijo de Jesús Ramón Sarmiento y Aura Mavarez, con domicilio en: Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, como AUTOR del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, donde se le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en audiencia oral resolvió:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 03 de febrero del año dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo acuerdo entre las partes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SANDY JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 08-09-1980, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad V.-14.659.961, hijo de Jesús Ramón Sarmiento y Aura Mavarez, con domicilio en: Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, , COMO AUTOR del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA NANCY LOPEZ SUAREZ actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la fiscal 19 del Ministerio Público. ABOGADAS. MARIBEL CARRILLO, el imputado ciudadano SANDY JOSE MAVAREZ, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, y la Defensora Publica ELIETH MATA GARCIA, inasistentes las victimas, FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, quienes se encuentran notificadas, como consta en actas. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ciudadana Juez en este cato, ratifica parcialmente el escrito acusatorio en contra de SANDY JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 08-09-1980, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad V.-14.659.961, hijo de Jesús Ramón Sarmiento y Aura Mavarez, con domicilio en: Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, como AUTOR del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado SANDY JOSE MAVAREZ, como autor del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 Ordinal del Código Penal Vigente, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio y solicito copia de la presente acta, es todo”. ----
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado SANDY JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 08-09-1980, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad V.-14.659.961, hijo de Jesús Ramón Sarmiento y Aura Mavarez, con domicilio en: Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA 8º: ABOG. ELIETH MATA GARCIA, quien expone:”Solicito al Tribunal que antes de pronunciarse sobre la admisión o no la acusación, le sustituya la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido por una menos gravosa, de las establecidas en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR siendo que al analizar que los hechos que ocurrieron en fecha 1-03-2008, cuando el hoy acusado fuera aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simón Bolívar, el día 01 de Marzo del 2008, a las (6:20) de la tarde, en la Avenida 21, Carretera D, específicamente en la Calle los Panderos, frente a la Residencia de la Familia López, cuando la comisión policial integrada por los funcionarios EDGAR REYES y PEDRO PEREZ, trataron de calmar los ánimos en una situación de alteración del Orden Publico, adoptando este una conducta agresiva contra la comisión, armándose con un pico de botella, amenazando de muerte a la comisión, tratando además de lesionar a un ciudadano, que emprendió velozmente huida, siendo necesario realizar dos disparos al aire logrando practicar la aprehensión del imputado, siendo que, entonces, no es menos cierto, que la pena que pudiera llegar a imponerse, bien en el caso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podría ser de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, o bien, en sentencia condenatoria en juicio, que podría ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que por la magnitud del daño causado, en este caso, no logró consumarlo y el objetivo era para su consumo, donde si bien es en forma ilegal, no era para lucrarse a través de la instalación a terceros, solamente para él, por lo que a criterio de este Tribunal, el delito es ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Vigente., en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, ordenándose recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
DE LA REVISION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Oídas la exposición de la defensa, este Juzgado de Control estima que tales hechos surgen como circunstancias variantes de los fundamentos que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva a la libertad, tomando en cuenta del calculo de la pena impuesta que no excede de cinco (05) años, lo que haría procedente un beneficio en la fase de ejecución de la pena, considerando la aplicación doctrinaria que prevé razones de política criminal, debido a la situación penitenciaria en Venezuela y por cuanto no se trata de un delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, se SUSTITUYE al imputado SANDY JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 08-09-1980, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad V.-14.659.961, hijo de Jesús Ramón Sarmiento y Aura Mavarez, con domicilio en: Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.--------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado SANDY JOSE MAVAREZ, motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado SANDY JOSE MAVAREZ, identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, yo estaba realizando una toma ilegal de energía eléctrica, cuando los funcionarios me sorprendieron y no la pude terminar, de lo cual me arrepiento, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” .--------------------------------------------------------------------------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, tomando en consideración que loe hechos que se suscitaron en fecha 1-03-2008, cuando el hoy acusado fuera aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simón Bolívar, el día 01 de Marzo del 2008, a las (6:20) de la tarde, en la Avenida 21, Carretera D, específicamente en la Calle los Panderos, frente a la Residencia de la Familia López, cuando la comisión policial integrada por los funcionarios EDGAR REYES y PEDRO PEREZ, trataron de calmar los ánimos en una situación de alteración del Orden Publico, adoptando este una conducta agresiva contra la comisión, armándose con un pico de botella, amenazando de muerte a la comisión, tratando además de lesionar a un ciudadano, que emprendió velozmente huida, siendo necesario realizar dos disparos al aire logrando practicar la aprehensión del imputado, siendo que en todo caso, la pena que pudiera llegar a imponerse sería menor de cuatro (04) años, y aunque no se refiere a la pena en concreto sino a la pena en su límite máximo, considera este Tribunal que siendo un delito inacabado, por ser en grado de Tentativa, donde no lo excluye la norma citada, aunado a que ni la víctima ni el Ministerio Público tiene objeción, donde han dado su opinión favorable, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado SANDY JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 08-09-1980, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad V.-14.659.961, hijo de Jesús Ramón Sarmiento y Aura Mavarez, con domicilio en: Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, como AUTOR del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado SANDY JOSE MAVAREZ, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 6-12-2011; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es – Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, y 5.- No incurrir en nuevo delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado SANDY JOSE MAVAREZ, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: SANDY JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 08-09-1980, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad V.-14.659.961, hijo de Jesús Ramón Sarmiento y Aura Mavarez, con domicilio en: Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, como AUTOR del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al hoy acusado SANDY JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 08-09-1980, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad V.-14.659.961, hijo de Jesús Ramón Sarmiento y Aura Mavarez, con domicilio en: Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, como AUTOR del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
TERCERO
SE SUSTITUYE al imputado SANDY JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 08-09-1980, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad V.-14.659.961, hijo de Jesús Ramón Sarmiento y Aura Mavarez, con domicilio en: Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial.
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado SANDY JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 08-09-1980, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad V.-14.659.961, hijo de Jesús Ramón Sarmiento y Aura Mavarez, con domicilio en: Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, como AUTOR del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
QUINTO
IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: : 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 6-12-2011; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es – Municipio Simón Bolívar, Sector Las Palmas, Calle La D21, a diez casa del Deposito Doble W, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, y 5.- No incurrir en nuevo delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado SANDY JOSE MAVAREZ, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Líbrese oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de la inmediata libertad del acusado SANDY JOSE MAVAREZ. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-365-2011
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ