REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000340
ASUNTO : VJ11-P-2002-000340

ASUNTO N° VJ11-P-2002-000340 DECISION N° 4C-359-2011

VISTA LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL por parte de la Defensa en la presente causa, y por cuanto en fecha 12-07-2010, este Tribunal celebró la AUDIENCIA ORAL PARA DAR PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de dar por culminada la fase preparatoria o de investigación, seguida en contra del imputado NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME LO ESTABLECE
EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este Juzgado que en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo las cinco de la tarde, se constituyó este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. ZOILA PADRON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral a los fines de imponer al imputado de los motivos de su captura; por lo que la ciudadana Jueza lo impuso del motivo de su aprehensión, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estando presente el imputado de actas con un Abogado de su confianza, el imputado manifestó :”Revoco cualquier defensa anterior y nombro en este acto al Abogado EDUIN NAVARRO para que sea mi Defensor, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al Abogado EDUIN NAVARRO, presente en la Sala, a fin de notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, a los fines que acepte o no, y en el primero de los casos, presente el juramento de ley. Seguidamente el ciudadano ABOGADO EDUIN NAVARRO, expone: “ACEPTO LA DEFENSA del ciudadano NERIO OLIVAR, siendo mi número de INPREABOGADO 22998, cedula de identidad 5816169, domicilio procesal los olivos, avenida 69, numero 68-A-26, parroquia Caracciolo parra Pérez, Maracaibo Zulia, teléfono 02617542383 y 04143648186, y JURO cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza autorizó para que el imputado conjuntamente con su defensa se impusieran del contenido de las actas, por lo que previo acuerdo entre las partes, se realizará en este mismo acto, la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio al acto.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, considerando el tiempo trascurrido y la entidad del delito solicita se le imponga al ciudadano NERIO OLIVAR una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad conforme al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, siendo suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso y solicito 60 días para finalizar la presente investigación, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de este acto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado de actas de sus derechos y garantías, en especial del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de actas queda identificado de la manera siguiente: NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDWIN NAVARRO PIRELA, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa esta´ de acuerdo con que al Ministerio Público se le conceda el lapso prudencial de 60 días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de mi defendido, y solicito copia de este acto. Es todo”. Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa de la imputada, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 26-09-2002, fue presentada ante este Tribunal el imputado NERIO ENRIQUE OLIVAR por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en cuenta que esta causa data del año 2002 y que se encuentra aun en fase de investigación por el delito de CONTRABANDO, es por lo que este Tribunal Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, con presentaciones una vez cada 30 días; asimismo, Decreta un plazo de sesenta (60) DÍAS CONTÍNUOS, en virtud de que ya se han excedido los seis meses, pero aún no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los 60 días aquí acordados en fecha 10-09-2010. Ahora bien respecto a la revisión de la medida privativa impuesta este tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, el tiempo transcurrido y la petición del ministerio publico en esta audiencia, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede en derecho, por lo que DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, y en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y DECRETA EL CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO, todo a favor del ciudadano, quien aparece como imputado NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputados, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------

DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor del ciudadano NERIO ENRIQUE OLIVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio soltero, fecha de nacimiento 10-12-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.572, hijo de Nerio Alberto Olivar y de Soraida Rivas, y con domiciliado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 67, CASA 67-B-30, CERCA DEL ANTIGUIO CINE IDEAL, (Teléfono 02617554224) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-359-2011

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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