REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003838
ASUNTO : VP11-P-2010-003838


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003838 RESOLUCIÓN N° 4C-333-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados 1.- RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11.1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 5.718.921, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar (DIF), y con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia y 2.- JULIO CESAR VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-12.1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 10.602.891, hijo de Chiquinquirá Vargas y Julio Rodríguez, y con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en audiencia oral resolvió:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), siendo las once horas con cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo acuerdo entre las partes, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por la ciudadana ABOGADA NIVIA RINCON, en contra de los imputados RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS, como autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la empresa ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, Sala N° 4 donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada NANCY LOPEZ SUAREZ, actuando como SECRETARIA de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL CUADRAGESIMA CUARTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NIVIA RINCON, DEFENSA PÚBLICA 2º: ABOGADO RAFAEL PADRON, los imputados RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza CUARTA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 17-12-2010; por cuanto los hechos investigados en la fase preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que los imputados RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS, como co autores del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio y solicito copia de la presente acta, es todo”. ------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11.1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 5.718.921, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar (DIF), y con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. y JULIO CESAR VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-12.1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 10.602.891, hijo de Chiquinquirá Vargas y Julio Rodríguez, y con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. ----------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO 2º: ABOG. RAFAEL PADRON, quien expone:”Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, y solicito copia de la presente audiencia, es todo”. -----------------------------------------------------
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, en cuanto al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica. En cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Asimismo, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ya fue admitida por este Tribunal, conforme lo establece el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de actas porque no han variado las circunstancias que la motivaron. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mis defendido me han manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le extienda el régimen de presentaciones a cada sesenta días, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.--------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”, y JULIO CESAR VARGAS, identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.-------------------------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que a los imputados le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11.1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 5.718.921, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar (DIF), y con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia y JULIO CESAR VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-12.1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 10.602.891, hijo de Chiquinquirá Vargas y Julio Rodríguez, y con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado ARMANDO JOSE MEDINA MEDINA, debe cumplir con las obligaciones siguientes: : 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha (26-01-2011), el cual finaliza el día 26/01/2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta días (30) días, las cuales deberá cumplir a partir de la presente fecha (26/01/2011) durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, y 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es: RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia y JULIO CESAR VARGAS, con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia, 5.- Recibir tratamiento en la institución JOSE FEKLIX RIVAS a fin de que reciba orientación en relación al efecto negativo que causan el consumo de esta sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No cometer otros delitos durante el régimen de prueba de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, hoy acusados: RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11.1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 5.718.921, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar (DIF), y con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia y JULIO CESAR VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-12.1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 10.602.891, hijo de Chiquinquirá Vargas y Julio Rodríguez, y con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zuliacomo CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida a los hoy acusados 1.- RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11.1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 5.718.921, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar (DIF), y con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia y 2.- JULIO CESAR VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-12.1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 10.602.891, hijo de Chiquinquirá Vargas y Julio Rodríguez, y con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados 1.- RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11.1956, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 5.718.921, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar (DIF), y con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia y 2.- JULIO CESAR VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-12.1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de ciudadanía V.- 10.602.891, hijo de Chiquinquirá Vargas y Julio Rodríguez, y con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia, como CO AUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
CUARTO
IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha (26-012011), el cual finaliza el día 26/01/2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta días (30) días, las cuales deberá cumplir a partir de la presente fecha (26/01/2011) durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, y 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es: RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA, con residencia en el Sector R-10 calle Curazaito, casa No 55, a dos cuadras de la Arepería R-10, Cabimas Estado Zulia y JULIO CESAR VARGAS, con residencia en el Barrio Barlovento, callejón Igualdad Casa No 133, a dos cuadras de la Gaceta Policial de Impolca, Cabimas Estado Zulia, 5.- Recibir tratamiento en la institución JOSE FELIX RIVAS a fin de que reciba orientación en relación al efecto negativo que causan el consumo de esta sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No cometer otros delitos durante el régimen de prueba de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados RAMON ANTONIO BOLIVAR COLINA y JULIO CESAR VARGAS, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Delegado de Prueba y a la Fundación JOSE FELIX RIVAS, en los términos indicados en la audiencia. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-333-2011
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ