REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001477
ASUNTO : VP11-P-2011-001477

ASUNTO N° VP11-P-2011-001477 DECISION N° 4C-548-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): YORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 18484780, hijo de MAGALY CASTILLO y PABLO CHIRINOS y con residencia en la Carretera E, Avenida 23, casa s/n, a seis casas después de la entrada, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, teléfono 0416-264-22-00, manifiesta no saber leer y escribir, pero sabe firmar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, de 68 kilos, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande gruesa, cicatriz en el bazo izquierdo, tatuajes en el brazo derecho con las siglas YORGELIS y ROXIMAR y el izquierdo una cruz de Caravaca con una serpiente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ª del referido Instrumento legal en perjuicio de la ciudadana MAIRELYS GRISEL CHIRINOS DE SARMIENTO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado veintiséis (25) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas, en fecha 25-02-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIRELYS GRISEL CHIRINOS DE SARMIENTO, quien entre otras cosas expuso: que el mencionado imputado en fecha 24-02-2011, como a las 7:30 horas aproximadamente, se presentó en su vivienda, y en virtud de la negativa de ella, a cederle una bicicleta este les dijo que iba a quemar la casa y con una escopeta, los amenazó, partió los vidrios de las ventanas y daño los aires acondicionados de la vivienda, después de varias horas se fue y les decía que les daba una hora para desalojar la vivienda, sino que los iba a matar, consta dentro de las actuaciones fijaciones fotográficas donde se observan los daños causados por el mencionado imputado a la vivienda de la denunciante, así como el Registro de cadena de custodia, donde se observa la incautación de un arma de fuego de elaboración casera, tipo chopo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ª del referido Instrumento legal en perjuicio de la ciudadana MAIRELYS GRISEL CHIRINOS DE SARMIENTO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa la conducta pre delictual del imputado, quien en fecha 13-05-2010, fue condenado por el delito de ROBO GENERICO, según sentencia 010-08 de fecha 09-04-2008, por el Juzgado Cuarto de control a cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, así mismo, considera el Ministerio Público la insuficiencia de las medidas de protección y seguridad que en fecha 02-02-2011, según se observa de la denuncia interpuesta en fecha 31-01-2011, por la ciudadana ADRIANI CONTRERAS, le fueron otorgadas y que obviamente incumplió, el Ministerio Público tiene el temor fundado de que el imputado materialice la amenaza lo cual es insuficiente la aplicación de una medida cautelar aunado al carácter proteccionista de la ley especial, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. RAFAEL PADRON, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: YORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 18484780, hijo de MAGALY CASTILLO y PABLO CHIRINOS y con residencia en la Carretera E, Avenida 23, casa s/n, a seis casas después de la entrada, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, teléfono 0416-264-22-00, manifiesta no saber leer ni escribir, pero sabe firmar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, de 68 kilos, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande gruesa, cicatriz en el bazo izquierdo, tatuajes en el brazo derecho con las siglas YORGELIS y ROXIMAR y el izquierdo una cruz de Caravaca con una serpiente; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “voy a declarar, es todo”. Siendo las 4:40 p.m. Mi hermana me esta acusando de arma de fuego, quiero ver donde esta, yo tenia una orquilla de una patineta, con eso fue que yo le maltrate un aire, el esposo de ella me saco una escopeta, el si tiene una escopeta, me están haciendo expediente de que tengo arma de fuego, yo no las tengo, lo que cargaba era una horquilla de patineta, a parte de eso me maltrataron todo, me dieron correazos por las orejas tengo una cortada por la pierna, un pedazo de la piel del talón el auditaron ellos siempre me Tilarn para el monte, no se porque no lo entiendo, ahora me quieren incriminar que tengo arma de fuego, no tengo ni siquiera un cuchillo en la casa para pelar una papa, es todo.”

Se deja constancia que el Ministerio Público efectuó interrogatorio

Se deja constancia que la Defensa efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1.-¿En que fecha saliste de la casa? Contestó: el día 17; 2.- ¿Te impusieron alguna media o saliste bajo libertad plena? contestó: plena; 3.- ¿En el caso que el tribunal acuerde una medida privativa de libertad donde se solicita estar y por qué? contestó: no tengo los recursos como vivir dentro de la prisión y lo mas probable es que te quieten la vida a golpes, no tengo como sobrevivir, donde sea es igual, me dejaran aquí mas cerca en Cabimas, allá en la Cárcel es mas grande pero no tengo los recursos para sobrevivir, para estar preso se necesita tener reales porque para todo hay que pagar, de aquí para allá lo que voy a llevar es trabajo, mañana domingo lo que voy a hacer es sufrir, pero prefiero el Retén de Cabimas. Fin del interrogatorio. Concluyo el interrogatorio siendo las 3:13 p.m. -------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “analizadas las actas conjuntamente con mi defendido, el mismo rechaza los hechos denunciados por MAIRELYS GRISEL CHIRINOS DE SARMIENTO y OTILIO RAFAEL SARMIENTO MORALES, y me manifestó que quien portaba esa arma amenazándola era el ciudadano OTILIO SARMIENTO, ello motivado a que mi representado, tiene su residencia tipo rancho en el mismo terreno donde viven que según el acta de inspección técnica tiene un área de 30 metros por 60 metros y en cuanto a la actuación de los funcionarios de la guardia Nacional, a él no le incautaron ningún arma de fuego o similar, por lo que se rechaza las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, y que fue torturado, agredido y lesionado, por dichos funcionarios, por lo que solicito sea remitido a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de que se le practique experticia física medico forense con la celeridad del caso y se trasladado al Hospital General de Cabimas a fines de que se tratado médicamente y se levante informe médico el día de hoy, en cuanto a los hechos correspondientes a la causa 24F-47-0189-11, del Ministerio Público, realizada por ADRIANI CONTRERAS, en contra de mi defendido, la misma, nunca ha manifestado haber recibido amenazas o persecuciones posteriores a su denuncia del 31 de enero del 2011,, por lo cual mi defendido no ha incumplido las medidas de protección y seguridad impuestas a este ciudadano y en cuanto a la causa, seguida por el Tribunal Primero de Ejecución de Maracaibo, se observa claramente, que mi defendido fue detenido en fecha 27-12-2007, por lo que en el punto primero se observa en el folio 16, su pena se cumplió el 30 de diciembre del año 2010, por lo que se encuentra en libertad plena, por ese hecho y dado lo manifestado por las denunciantes a los efectos de evidenciar o desvirtuar su imputación solicito se le practique a mi representado, exámenes toxicológicos, de orina y sangre, así como exámenes psicológicos y psiquiátricos, a ser efectuado en la medicatura Forense de Cabimas, de Maracaibo y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, y mi defendido me ha manifestado que en el caso que sea privado de su libertad, sea ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que en el Retén Policial de Cabimas, existen personas detenidas que lo han amenazado de muerte y solicito conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público ordene una experticia deca-dactilar a las huellas de mi representado y se realice una experticia de activación y registro de huellas dactilares sobre el arma de fuego tipo chopo, incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, y se realice una experticia de comparación entre las huellas de mi representado y las halladas en el arma de fuego, necesarias útiles y pertinentes, para evidenciar, si mi defendido, manipulo o no dicha arma de fuego y de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que sobre mi representado se le persigue por la causa 24F-47-0189-11, seguida por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, que se encuentra en fase preparatoria, e iguálenme se inicia en la presente causa 24F-47-357-11, solicito se acumulen la presente causa a la causa VP11-P-11-809 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ambas en contra de mi representado por encontrarse las mismas en fase preparatoria e igualmente son delitos de Violencia de Género, así como cualquier otra causa que presente mi defendido en este circuito, y que se encuentra en fase preparatoria, a los fines legales consiguientes, por todo ello, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mi representado, que sea de posible cumplimiento para este, solicito copia de todas las actuaciones, Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes, se observa BOLETA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25-02-2011, firmada por el imputado de actas, debido a que en esa misma fecha fue denunciado por la hoy víctima como la persona (el hoy imputado), quien es su hermano, quien como ella no le facilitó una bicicleta, quien según ella estaba bajo los efectos del alcohol y drogas, amenazó con quemar la casa, luego, a los 10 minutos regresó con una escopeta, un machete y un cuchillo, por lo que ella optó por encerrase dentro de la casa en una de las habitaciones, pero el hoy imputado empezó a partir los vidrios, amenazándolos de muerte, con la escopeta y el machete le dio golpes a los aires acondicionados de la vivienda, por lo que fue detenido por encontrarse entre una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ª del referido Instrumento legal en perjuicio de la ciudadana MAIRELYS GRISEL CHIRINOS DE SARMIENTO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales ha calificado el Ministerio Público en forma provisional en esta audiencia; fundados elementos de convicción en: 1.- Acta policial de fecha 25-02-2011, cuando siendo las 12:30 del medio día, se presentó l a ciudadana MAIRELYS CHIRINOS, manifestando que su hermano la amenazó con un arma de fuego, trasladándose la comisión a la dirección aportada por ella en el carretera D y E, avenida 23, Callejón San Pablo, con la finalidad de detener al ciudadano JORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, indicándoles que su hermano se encontraba debajo de la mata, por lo que le dieron la voz de alto, al ver la comisión emprendió veloz huída, en dirección de la parte trasera de la vivienda, el ciudadano voltea y saca un arma de fuego a la comisión apuntándola, y cuando voltea cae en un alambre de púas y vegetación por lo que se logró su aprehensión , donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MAIRELYS GRISEL CHIRINOS DE SARMIENTO, quien entre otras cosas manifestó, vengo a denunciar a mi hermano de nombre YORVIS CHIRINOS, ya que el mismo el día de ayer 24-02-2011, como a eso de las 9:00 horas de la noche, se presentó en mi vivienda con el fin de que yo le prestara una bicicleta pero el mismo llego bajo los efectos del alcohol y droga, porque el mismo consume esta sustancia, como no se le cedió lo que el quería nos dijo que nos iba a quemar la casa, a los diez minutos regreso y traía en sus manos una escopeta, un machete y un cuchillo, yo al ver esto agarre los niños y los metí en el cuarto que no tenía ventana para que no les pasara nada…” 3.- Acta de inspección técnica de sitio de fecha 25-02-2011, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, a saber en la carretera D y E, Avenida 23, callejón San Pablo, tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia; 4.- fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, 5.- Formato de registro de cadena de custodia, de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón largo, con empuñadura de madera; 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano SARMIENTO MORALES OTILIO RAFAEL, quien entre otras cosas manifestó: Yo estoy en este comando ya que el día de ayer 24 de febrero del 2011, el hermano de mi esposa JORVI CHIRIOS nos amenazo de muerte a mi y a mis hijos yo le vi a el una granada y un chopo nos amenazó le dio machetazos unos aires acondicionados que acabábamos de comprar y partió los vidrios de las ventanas de mi casa, 7.- Cursa copia de la decisión No. 260-10, Causa 1E-229-08, de fecha 13-05-2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución donde se acordó la Redención de 11 mese, 27 días y 12 horas, a la pena imputa al ciudadano JORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del co cometido en perjuicio del ciudadano FELIZ ALEXANDER BENITEZ ZAMBRANO; 8.- Acta de Denuncia verbal interpuesta por la ciudadana CONTRERAS CHIRINOS ADRIANNIS ANGELI, de fecha 31-01-2011, donde entre otras cosas manifestó: el día lunes 31 del presente mes y año, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, yo estaba en mi casa con mi hija de tres años, cuando de repente llego mi cuñado de nombre YORBIS CHIRINOS de una forma agresiva discutiendo y con un cuchillo en la mano a amenazarme de muerte y me lanzo varias puñaladas y decía que iba a quemar el rancho, pero como pude agarre a mi hija y salí corriendo y llame por celular a mi suegra MAGALY CASTILLO quien es la mama de YORVIS para que viniera, a hablar con el porque YORVIS estaba muy drogado…”; 9.- Acta de investigación de fecha 31-01-2011, donde se deja constancia que en esa fecha fue denunciado por la ciudadana CONTRERAS CHIRINOS ADRIANNIS ANGELIS procediéndose a su detención; todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado está incurso en dichos delitos, debido a que en esa misma fecha (25-02-2001) fue denunciado por la hoy víctima (hermana del imputado) como la persona (el hoy imputado), quien es su hermano, que como ella no le facilitó una bicicleta, quien según ella estaba bajo los efectos del alcohol y drogas, amenazó con quemar la casa, luego, a los 10 minutos regresó con una escopeta, un machete y un cuchillo, por lo que ella optó por encerrase dentro de la casa en una de las habitaciones, pero el hoy imputado empezó a partir los vidrios, amenazándolos de muerte, con la escopeta y el machete le dio golpes a los aires acondicionados de la vivienda, por lo que lo denuncia y es por ello que es aprehendido en esa misma fecha, incautándosele un arma de fuego tipo chopo, cañón largo, con la cual apuntó a los funcionarios al darle la voz de lato, pero que trató fue de emprender veloz huida. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el primer delito atenta contra el ORDEN Público, MIENTRAS QUE EL SEGUNDO DELITO atenta CONTRA LAS PERSONAS siendo por demás, un delito que está actualmente regulado por una Ley Especial al tratarse de que la víctima sea una mujer, asimismo, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y aunque por la pena que pudieran llegar a imponerse en ambos delitos, éstos no exceden, cada uno de diez años en su límite máximo, no es menos cierto, que presenta una causa en proceso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en el asunto penal VP11-P-2011-000809, con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia la conducta predelictual, y en consecuencia, el peligro de fuga, lo que hace improcedente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: YORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 18484780, hijo de MAGALY CASTILLO y PABLO CHIRINOS y con residencia en la Carretera E, Avenida 23, casa s/n, a seis casas después de la entrada, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, teléfono 0416-264-22-00, manifiesta no saber leer y escribir, pero sabe firmar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, de 68 kilos, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande gruesa, cicatriz en el bazo izquierdo, tatuajes en el brazo derecho con las siglas YORGELIS y ROXIMAR y el izquierdo una cruz de Caravaca con una serpiente por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ª del referido Instrumento legal en perjuicio de la ciudadana MAIRELYS GRISEL CHIRINOS DE SARMIENTO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenan los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena EXAMEN FISICO a través del Hospital General de Cabimas en esta misma fecha, en forma inmediata (26-02-2011), al imputado de actas, para determinar posibles lesiones, debiendo remitir INFORME MEDICO en forma inmediata. Se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, a los fines de que Practique EXAMEN FISICO y EXAMEN PSICOLOGICO al imputado JORVIS JOSE CHIRINOS, para el día LUNES VEINTICOHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA 88:00 A.M. , debiendo remitir INFORME MEDICO en forma inmediata. Líbrese oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a los fines de que practiquen EXAMEN PSIQUICATRICO para el día MEIRCOLES DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.) , debiendo remitir INFORME MEDICO en forma inmediata. Se ordena OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, para que practique EXAMEN TOXICOLOGICO, al imputado de acta para el día MIERCOLES DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE 82:00 P.M) ordenándose oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Ambrosio a los fines que efectúe el traslado el día y hora señalado. Líbrese oficio al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia y al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se insta la Ministerio Público a tomar la debida nota de las diligencias que en esta audiencia ha solicitado la Defensa para que de acuerdo a la ley, se le de respuesta oportuna. Por lo ya analizado, se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.---------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------
PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de los imputados: YORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 18484780, hijo de MAGALY CASTILLO y PABLO CHIRINOS y con residencia en la Carretera E, Avenida 23, casa s/n, a seis casas después de la entrada, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, teléfono 0416-264-22-00, manifiesta no saber leer y escribir, pero sabe firmar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, de 68 kilos, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande gruesa, cicatriz en el bazo izquierdo, tatuajes en el brazo derecho con las siglas YORGELIS y ROXIMAR y el izquierdo una cruz de Caravaca con una serpiente, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: YORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 18484780, hijo de MAGALY CASTILLO y PABLO CHIRINOS y con residencia en la Carretera E, Avenida 23, casa s/n, a seis casas después de la entrada, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, teléfono 0416-264-22-00, manifiesta no saber leer y escribir, pero sabe firmar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, de 68 kilos, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande gruesa, cicatriz en el bazo izquierdo, tatuajes en el brazo derecho con las siglas YORGELIS y ROXIMAR y el izquierdo una cruz de Caravaca con una serpiente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ª del referido Instrumento legal en perjuicio de la ciudadana MAIRELYS GRISEL CHIRINOS DE SARMIENTO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 3° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
SE ORDENA REMITIR EL ASUNTO PENAL VP11-P-2011-1477 al ASUNTO PENAL VP11-P-2011-000809, ambos seguidos en contra del imputado YORVIS JOSE CHIRINOS CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-01-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nro. 18484780, hijo de MAGALY CASTILLO y PABLO CHIRINOS y con residencia en la Carretera E, Avenida 23, casa s/n, a seis casas después de la entrada, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, teléfono 0416-264-22-00, manifiesta no saber leer y escribir, pero sabe firmar, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, de 68 kilos, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande gruesa, cicatriz en el bazo izquierdo, tatuajes en el brazo derecho con las siglas YORGELIS y ROXIMAR y el izquierdo una cruz de Caravaca con una serpiente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ª del referido Instrumento legal en perjuicio de la ciudadana MAIRELYS GRISEL CHIRINOS DE SARMIENTO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. --------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenan los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena EXAMEN FISICO a través del Hospital General de Cabimas en esta misma fecha, en forma inmediata (26-02-2011), al imputado de actas, para determinar posibles lesiones, debiendo remitir INFORME MEDICO en forma inmediata. Se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, a los fines de que Practique EXAMEN FISICO y EXAMEN PSICOLOGICO al imputado JORVIS JOSE CHIRINOS, para el día LUNES VEINTICOHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA 88:00 A.M. , debiendo remitir INFORME MEDICO en forma inmediata. Líbrese oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a los fines de que practiquen EXAMEN PSIQUICATRICO para el día MEIRCOLES DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.) , debiendo remitir INFORME MEDICO en forma inmediata. Se ordena OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, para que practique EXAMEN TOXICOLOGICO, al imputado de acta para el día MIERCOLES DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE 82:00 P.M) ordenándose oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Ambrosio a los fines que efectúe el traslado el día y hora señalado. Líbrese oficio al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia y al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se insta la Ministerio Público a tomar la debida nota de las diligencias que en esta audiencia ha solicitado la Defensa para que de acuerdo a la ley, se le de respuesta oportuna. Líbrese oficio, anexando la presente causa, para remitirla al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por guardar relación con el asunto penal VP11-P-2011-000809, a solicitud de la defensa, conforme el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo ya analizado, se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la Defensa. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-548-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ