REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001475
ASUNTO : VP11-P-2011-001475

ASUNTO N° VP11-P-2011-001475 DECISION N° 4C-542-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 14.449.162, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1981, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de OMAIRA SANGRONIS y DANILO SANGRONIS, domiciliado en el caserío el crespo, a cuatro casas, del colegio bolivariano el crespo, los Puertos de Altagracia, Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, teléfono 0266-511-51-31, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.81 estatura aproximadamente, de 93 kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga puntiaguda, boca labios gruesa, ojos marrones, sin tatuajes, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado, veintiséis (26) de febrero del año dos mil once (2011) siendo la una hora con diez minutos de la tarde (1:10 p.m); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ISIS FREAY, quien obrando en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 de Laguardia Nacional, con sede en los Puertos de Altagracia, en el momento en que los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje, siendo aproximadamente la una horas de la mañana, visualizando un vehículo tipo camión, modelo 350, color blanco, indicándole al conductor que detuviera la marcha, a los fines de ser inspeccionado e indicándole a los tres ocupantes, que mostraran sus documentos de identificación, siendo entregada por el hoy imputado una cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela, a nombre de DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, SIGNADA CON EL no. 14449162, percatándose los funcionarios actuantes que la misma presente en cuanto a la misma tipo de letra y vaciado de los datos, es por lo que esta Representación Fiscal le imputa formalmente al ciudadano DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° Y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y solicito copia de lo actuado. Es todo”. --------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “Tengo abogado privado, a saber el abogado ALVARO URRIBARRI, Es todo”. Acto seguido, presente el abogado ALVARO URRIBARRI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47885, Titular de la Cédula de Identidad No. 7840460, con domicilio en calle Medellín, casa No.103, Sector Barrancas, Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, teléfono 0414-654-89-99, expone: “Acepto el cargo como defensor del imputado DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado el Juez expone: Si así fuera que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 14.449.162, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1981, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de OMAIRA SANGRONIS y DANILO SANGRONIS, domiciliado en el caserío el crespo, a cuatro casas, del colegio bolivariano el crespo, los Puertos de Altagracia, Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, teléfono 0266-511-51-31, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.81 estatura aproximadamente, de 93 kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga puntiaguda, boca labios gruesa, ojos marrones, sin tatuajes. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABG. ALVARO URRIBARRI, quien expuso: “vista la exposición realizada por el Ministerio Público y por cuanto estamos en etapa de investigación y a los fines de la realización de las diligencias de investigación que determinen la veracidad de los hechos con respecto al documento presentado por mi defendido, es por lo cual estoy conforme con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitándole al Tribunal en lo posible que la misma sea cada 45 días, igualmente solicito al Tribunal, ordena hacerme entrega de copia del acta de presentación así como copia simple de las actas con las cuales el Ministerio Público presentó a mi defendido en esta audiencia, y que de imponer la medida cautelar del numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tome en cuenta que mi defendido labora transportando ganado del Estado Zulia a otros Estados en el país, es todo”:--------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: -----------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 25-02-2011, a las 9:20 a.m., la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha por presentar presuntamente un documento de identificación (Cédula de Identidad falso); lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 de Laguardia Nacional, con sede en los Puertos de Altagracia, en el momento en que los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje, siendo aproximadamente la una horas de la mañana, visualizando un vehículo tipo camión, modelo 350, color blanco, indicándole al conductor que detuviera la marcha, a los fines de ser inspeccionado e indicándole a los tres ocupantes, que mostraran sus documentos de identificación, siendo entregada por el hoy imputado una cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela, a nombre de DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, SIGNADA CON EL no. 14449162, percatándose los funcionarios actuantes que la misma presente en cuanto a la misma tipo de letra y vaciado de los datos, es decir acta donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONY JOSE MEDINA MANZANO, donde entre otras cosas expone: En el día de hoy jueves 24 de febrero del apresen año a eso como a las 11:00 horas de la noche, yo iba conjuntamente con DANILO SANGRONIS, y ROMER OCHOA, en un vehículo automotor, a la altura de ese mismo sector los paró una patrulla de la Guardia nacional, les dijo que se estacionaran a la derecho y les solicitó los documentos personales a cada uno de ellos, y después les dijeron que les acompañaran al comando de los puertos y fue allí que le dicen a su primo DANILO SANGRONISO que la Cedula es Falsa; 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMER ANTONIO OCHA PADRON, quien entre otras cosas manifestó: En el día de ayer, yo iba con mi primo Danilo y Antonio, en un camión, cuando la Guardia Nacional nos paró y nos dijo que nos estacionáramos a la derecho y nos bajáramos del vehículo solicitándoles también la cédula de identidad de allí los llevaron al comando y le dijeron a su primo DANILO que tenía problemas con su Cédula de Identidad, 4.- Acta de inspección técnica de sitio, realizada en el Sector los Guayabitos, donde se colecto una Cédula de identidad Personal de la República bolivariana de Venezuela, a nombre de DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, con el NO. 14.449.162; 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, a saber: Cédula de identidad Personal de la República bolivariana de Venezuela, a nombre de DANO RAMON SANGRONIS OCHOA; 6.- copia fotostática simple de las evidencias incautadas, es decir, de la Cédula de identidad Personal de la República bolivariana de Venezuela, a nombre de DANO RAMON SANGRONIS OCHOA. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito. Toda vez que de acuerdo a la Guardia Nacional la Cédula de Identidad con la cual se identificó ante los funcionarios es falsa. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales no se opone la Defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 14.449.162, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1981, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de OMAIRA SANGRONIS y DANILO SANGRONIS, domiciliado en el caserío el crespo, a cuatro casas, del colegio bolivariano el crespo, los Puertos de Altagracia, Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, teléfono 0266-511-51-31, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.81 estatura aproximadamente, de 93 kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga puntiaguda, boca labios gruesa, ojos marrones, sin tatuajes, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 14.449.162, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1981, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de OMAIRA SANGRONIS y DANILO SANGRONIS, domiciliado en el caserío el crespo, a cuatro casas, del colegio bolivariano el crespo, los Puertos de Altagracia, Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, teléfono 0266-511-51-31, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.81 estatura aproximadamente, de 93 kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga puntiaguda, boca labios gruesa, ojos marrones, sin tatuajes, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- prohibición de salida de del país, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la defensa. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 y al SAIME, con sede en el Aeropuerto La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento que el imputado de actas tiene prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela mientras dure este proceso, como una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 14.449.162, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1981, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de OMAIRA SANGRONIS y DANILO SANGRONIS, domiciliado en el caserío el crespo, a cuatro casas, del colegio bolivariano el crespo, los Puertos de Altagracia, Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, teléfono 0266-511-51-31, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.81 estatura aproximadamente, de 93 kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga puntiaguda, boca labios gruesa, ojos marrones, sin tatuajes, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado DANILO RAMON SANGRONIS OCHOA, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 14.449.162, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1981, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de OMAIRA SANGRONIS y DANILO SANGRONIS, domiciliado en el caserío el crespo, a cuatro casas, del colegio bolivariano el crespo, los Puertos de Altagracia, Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, teléfono 0266-511-51-31, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.81 estatura aproximadamente, de 93 kilos aproximadamente, piel clara, cabello negro, nariz larga puntiaguda, boca labios gruesa, ojos marrones, sin tatuajes, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL N° 3 y al SAIME, con sede en el Aeropuerto La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento que el imputado de actas tiene prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela mientras dure este proceso, como una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal Se proveen las copias solicitadas. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-542-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ