REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007845
ASUNTO : VP11-P-2010-007845

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-007845 DECISIÓN N° 4C-471-2011

Visto la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: AZ722X, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075, SERIAL DEL MOTOR: F0510DNL, COLOR: DORADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1976, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que el vehículo automotor solicitado, guarda relación con la investigación N° 24-F42-1716-2009; en la cual se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-42-0457-2011, de fecha 01-02-2011, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACION;

• ACTA PLICIAL, de fecha 09-12-2009, donde la Guardia Nacional deja constancia de la retención del vehículo de actas, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739, por presentar SERIALES NO ORIGINALES;

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08-12-2009, levantada por la Guardia Nacional dejando constancia de las características del vehículo automotor de actas:

• CARNET DE CIRCULACIÓN, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: AZ722X, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075, COLOR: DORADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1976,

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-12-2009, realizado por la Guardia Nacional al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (VIN), se determinó SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (BODY), se determinó SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (CHASIS), se determinó ORIGINAL; y el SERIAL DEL MOTOR: F0510DNL-191318570, se determinó ORIGINAL;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-12-2009, por la Guardia Nacional, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 24952227 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AZ722X, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075, SERIAL DEL MOTOR: F0510DNL, COLOR: DORADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1976, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de fecha 04-10-2006; determinando que es ORIGINAL.

• OFICIO N° 9700-059SDC-03660, de fecha 28-04-2010, en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, informa al Ministerio Público que en relación al vehículo de actas, en ENLACE SETRA, no se encuentra solicitado y registra a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23-11-2010, realizado por la Guardia Nacional al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (VIN), se determinó SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (BODY), se determinó SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (CHASIS), se determinó ORIGINAL; y el SERIAL DEL MOTOR: F0510DNL-191318570, se determinó ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 24952227 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AZ722X, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075, SERIAL DEL MOTOR: F0510DNL, COLOR: DORADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1976, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de fecha 04-10-2006;

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO DE ACTAS, según notificación realizada al ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739, en fecha 01-02-2011 por las Experticias de Reconocimiento practicadas por la Guardia Nacional al vehículo automotor de actas.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las actas, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-12-2009, realizado por la Guardia Nacional al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (VIN), se determinó SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (BODY), se determinó SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (CHASIS), se determinó ORIGINAL; y el SERIAL DEL MOTOR: F0510DNL-191318570, se determinó ORIGINAL.


Posteriormente se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23-11-2010, realizado por la Guardia Nacional al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (VIN), se determinó SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (BODY), se determinó SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075 (CHASIS), se determinó ORIGINAL; y el SERIAL DEL MOTOR: F0510DNL-191318570, se determinó ORIGINAL; con la particularidad, que aunque fueron realizadas ambas Experticias por el mismo organismo, no así por los mismos Expertos.


Asimismo, consta en actas el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 24952227 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AZ722X, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075, SERIAL DEL MOTOR: F0510DNL, COLOR: DORADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1976, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de fecha 04-10-2006; al cual se le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, en fecha 29-12-2009, en la cual se determinó que el mismo es ORIGINAL..

Aunado al CARNET DE CIRCULACIÓN, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: AZ722X, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075, COLOR: DORADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1976; a nombre del solicitante, al igual que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 24952227; al OFICIO N° 9700-059SDC-03660, de fecha 28-04-2010, en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, informa al Ministerio Público que en relación al vehículo de actas, en ENLACE SETRA, no se encuentra solicitado y registra a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739; y al OFICIO N° ZUL-42-0457-2011, de fecha 01-02-2011, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACION; lo que evidencia, a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, presenta (el vehículo automotor solicitado) seriales suplantados (siendo original en cuanto al material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, pero en cuanto al sistema de fijación tornillos, apreciando -en la Experticia- características o signos de remoción), no es menos cierto, que el mismo serial de carrocería ubicado en lo que se denomina CHASIS se encuentra en estado original, que es el mismo serial de carrocería que aparece en el Certificado de Registro Automotor.

Finalmente, se observa que el solicitante es la misma persona que registra como propietario el SETRA, de acuerdo a la información que suministró el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo al Ministerio Público; y donde para el Ministerio Público dicho vehículo no es imprescindible para su investigación; es por lo que ante estas circunstancias, quien aquí decide, considera que como mínimo, debe considerársele al solicitante de actas como un poseedor de buena fé. Y ASI SE DECLARA.


En este sentido, considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).


Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera procedente que el vehículo arriba identificado puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: AZ722X, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075, SERIAL DEL MOTOR: F0510DNL, COLOR: DORADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1976, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: AZ722X, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HDV100075, SERIAL DEL MOTOR: F0510DNL, COLOR: DORADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1976, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano JUAN CARLOS MATERANO URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.739; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-471-2011.
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ.