REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006278
ASUNTO : VP11-P-2010-006278
ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-006278 DECISIÓN N° 4C-472-2011
Visto la solicitud presentada por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PEROZO YEDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.885.957, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, SERIAL DEL MOTOR: CAV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que el vehículo automotor solicitado, guarda relación con la investigación N° 24-F19-1022-2010; en la cual se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:
• OFICIO N° ZUL-19-0867-2011, de fecha 09-02-2011, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN en virtud de que falta recabar la INSPECCIÓN MECÁNICA Y DISEÑO;
• ACTA PLICIAL, de fecha 09-07-2009, donde la Guardia Nacional deja constancia de la retención del vehículo de actas, conducido por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ LEAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.732.406, por presentar SERIALES NO ORIGINALES;
• CARNET DE CIRCULACIÓN, a nombre del ciudadano ABRAHAN PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.042.987, con respecto al vehículo automotor: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980;
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17-02-2010, realizado por la Guardia Nacional al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878 (TABLERO), se determina DESINCORPORADA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878 (CHASIS), se determina ORIGINAL; y que el SERIAL DEL MOTOR: es de 6 CILINDROS (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era N° CAV200878),
• DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, conferido por parte del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PEROZO YEDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.885.957, a la ciudadana NEIDA JOSEFINA MEDINA GRATEROL, Cédula de Identidad N° 133.632, para gestionar en su nombre todo lo relacionado con el vehículo descrito en actas, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 13-08-2010, bajo el N° 13, Tomo 74,
• OFICIO N° 3293, de fecha 26-07-1994, emanado del hoy extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, suscrito por el Dr. Ricardo Colmenares, Juez para esa fecha, quien orden al ESTACIONAMIENTO VICTORIA que le sea entregado al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PEROZO YEDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.885.957, el vehículo automotor: PLACAS: 964BVY, SERIAL DEL MOTOR: F0526CCF, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1980,
• FACTURA N° 09281, de fecha 08-06-2007, por parte de la empresa REPUESTOS LA RED, C.A., donde el ciudadano WILFREDO GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad N° 7.732.406 compró un motor 250 Chevrolet, Serial N° F0930CCK; siendo que el Ministerio Público, según Acta Policial, levantada por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), de fecha 23-09-2010, verificó que dicha Factura emanó de dicha empresa, como consta al folio 54;
• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, donde el ciudadano ABRAHAN PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.042.987, vende el vehículo automotor: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, SERIAL DEL MOTOR: CAV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PEROZO YEDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.885.957; por ante el Juzgado del Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Mene de Mauroa, en fecha 10-04-1993, bajo el N° 41, Tomo
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-09-2010, por la Guardia Nacional, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 1105754 a nombre del ciudadano ABRAHAN PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.042.987, respecto al vehículo automotor: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, SERIAL DEL MOTOR: CAV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; de fecha 17-09-1992; determinando que es ORIGINAL.
• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 1105754 a nombre del ciudadano ABRAHAN PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.042.987, respecto al vehículo automotor: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, SERIAL DEL MOTOR: CAV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; de fecha 17-09-1992;
• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO DE ACTAS, según notificación realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, en fecha 28-06-2010 por la Experticia de Reconocimiento practicada por la Guardia Nacional al vehículo automotor de actas, y
• OFICIO N° ZUL-19-0895-2011, de fecha 10-02-2011, donde la Fiscalía 19° del Ministerio Público solicitó a la Comandancia de Vigilancia de Tránsito con sede en Cabimas, Estado Zulia, INSPECCIÓN MECÁNICA Y DISEÑO al vehículo automotor: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, SERIAL DEL MOTOR: CAV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; de fecha 17-09-1992. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17-02-2010, realizado por la Guardia Nacional al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878 (TABLERO), se determina DESINCORPORADA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878 (CHASIS), se determina ORIGINAL; y que el SERIAL DEL MOTOR: es de 6 CILINDROS (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era N° CAV200878).
Por otra parte, de acuerdo al OFICIO N° ZUL-19-0867-2011, de fecha 09-02-2011, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN en virtud de que falta recabar la INSPECCIÓN MECÁNICA Y DISEÑO.
Asimismo, de acuerdo al OFICIO N° ZUL-19-0895-2011, de fecha 10-02-2011, la Fiscalía 19° del Ministerio Público solicitó a la Comandancia de Vigilancia de Tránsito con sede en Cabimas, Estado Zulia, INSPECCIÓN MECÁNICA Y DISEÑO al vehículo automotor: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, SERIAL DEL MOTOR: CAV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; de fecha 17-09-1992.
Igualmente consta el ACTA PLICIAL, de fecha 09-07-2009, donde la Guardia Nacional deja constancia de la retención del vehículo de actas, conducido por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ LEAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.732.406, por presentar SERIALES NO ORIGINALES, que evidencia que el solicitante no era la persona que conducía el vehículo solicitado en actas al momento de ser retenido por la Guardia Nacional, ni es quien aparece como propietario en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 1105754 a nombre del ciudadano ABRAHAN PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.042.987, respecto al vehículo automotor: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, SERIAL DEL MOTOR: CAV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; de fecha 17-09-1992, el cual se establecí es ORIGINAL.
Por lo que considera este Tribunal, que si bien es cierto, consta en actas el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, donde el ciudadano ABRAHAN PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.042.987, vende el vehículo automotor: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, SERIAL DEL MOTOR: CAV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PEROZO YEDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.885.957; por ante el Juzgado del Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Mene de Mauroa, en fecha 10-04-1993, bajo el N° 41, Tomo, no es menos cierto, que el vehículo retenido en actas presenta el SERIAL DE CARROCERÍA (TABLERO) DESINCORPORADO, así como un SERIAL DE MOTOR distinto, ya que de acuerdo a la FACTURA N° 09281, de fecha 08-06-2007, por parte de la empresa REPUESTOS LA RED, C.A., es el ciudadano WILFREDO GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad N° 7.732.406 (no el solicitante ni quien aparece en el Certificado de Registro Automotor), quien compró un motor 250 Chevrolet, Serial N° F0930CCK; pero resulta que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por la Guardia Nacional, el mismo es de 6 CILINDROS y no es ni el que aparece en la FACTURA N° 09281, de fecha 08-06-2007 ni en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 1105754, lo que aumenta las circunstancias de incertidumbre sobre si se trata del mismo vehículo automotor.
Aunado a estas circunstancias, la Fiscalía 19 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según OFICIO N° ZUL-19-0867-2011, de fecha 09-02-2011, informa que el vehículo retenido en actas ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN en virtud de que falta recabar la INSPECCIÓN MECÁNICA Y DISEÑO; la cual ha solicitado practicar como consta en el OFICIO N° ZUL-19-0895-2011, de fecha 10-02-2011, y es allí cuando existe un impedimento legal para que este Tribunal entre a resolver la entrega o no del mismo hasta tanto deje de ser imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, y esto se corresponde a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, SERIAL DEL MOTOR: CAV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PEROZO YEDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.885.957, identificado en actas, por ser imprescindible para la investigación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena devolver la investigación N° 24-F19-1022-2010 con oficio a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.-----
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: 964BVY, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200878, SERIAL DEL MOTOR: CAV200878, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PEROZO YEDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.885.957, identificado en actas, por ser imprescindible para la investigación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.----
SEGUNDO:
ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES que conforman la investigación N° 24-F19-1022-2010 , con oficio, a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que tramite la realización de la INSPECCIÓN MECÁNICA Y DISEÑO. Regístrese la presente decisión, Publíquese, convóquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-472-2011.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ.
|