REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002611
ASUNTO : VP11-P-2010-002611

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-002611 DECISION N° 4C-473-2011

Vista la SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE REVOCAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la hoy acusada MILISBETHT JOSEFINA SALAZAR PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15.1.1972, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico superior en administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15454115, hijo de RUBIA DE SALAZAR Y RAUL SALAZAR, y con residencia en urbanización las 40, calle 14, casa 8-80, frente al estadio Víctor Davalillo, Cabimas del Estado Zulia; Autora del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1, en armonía con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de las victimas NEYDA ZULAY SANCHEZ CHACON, ANA KARINA HERNANDEZ, JOSMAN JESUS VALERO SEGOVIA, LUZ MARIA VILCHEZ OLARE, AUSTRYVETT DEL CARMEN QUINTERO RINCON, KELVIN ALBERTO ORDOÑEZ SOLER, WILFREDO VEGA HURTADO, LINO ANTONIO GARCIA, en representación de la Empresa MASTER TECHNOLOGY C. A.; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
(ACUERDO REPARATORIO en AUDIENCIA PRELIMINAR)

Observa este Tribunal que en fecha miércoles veintitrés (23) de FEBRERO del año dos mil once (2011) siendo las 11.50 de la mañana, previo lapso de espera, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, a los fines de verificar el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO realizado en fecha 18-10-2010, en el asunto seguido en contra de la ciudadana MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, por la presunta comisión del delito estafa agravada continuada, previsto y sancionado articulo 462, en concordancia con el artículo 90, ambos del código penal. se constituyó el tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como juez cuarto de control de este circuito judicial penal, extensión Cabimas, en compañía del ciudadano ABOG. ZOILA PADRON, actuando omo secretaria de este tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana secretaria deja constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL 7 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EGLEE PUENTE, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO ABG. DOMINGO ROMERO, FISCAL 35 CON COMPAETENCIA NACIONAL ABG. MARIA DEL PILAR VILLALOBOS. Presente las VICTIMAS: NEYDA ZULAY SANCHEZ CHACON , JOSMAN JESUS VALERO SEGOVIA, LUZ MARIA VILCHEZ OLARE, AUSTRYVET DEL CARMEN QUINTERO RINCON, LINO ANTONIO GARCIA en representación de la Empresa MASTER TECHNOLOGY C. A, ABOGADOS ASISTENTES: JORGE LUIS PAEZ. ANA KARINA HERNANDEZ, KELVIN ALBERTO ORDOÑEZ SOLER, WILFREDO VEGA HURTADO. Estando inasistente LA IMPUTADA MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA y La DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE DAVID FOSSI Y ABG. JAIRO PULGAR. Constatandose a lãs actas procesales solicitud de Diferimiento realizada por La defensa privada em virtud de tener audiência en La causa VP11-D-2006-50. Vista SOLICTUD DE DIFERIMIENTO realizada por la defensa privada se acuerda Diferir la audiencia para el día NUEVE DE MARZO DEL AÑO 2011 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.

Ahora bien la fiscal del ministerio publico solicita exponer: Ciudadana juez solicito la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad impuesta en virtud de la inasistencia de la imputada a la audiencia, y solicito se verifique el cumplimiento del régimen de presentación impuesto en la fecha de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-10-2010, el cual era de cada 8 días. Es todo.

Este tribunal verifica que de actas no consta ninguna justificación de la incomparecencia de la imputada a la audiencia fijada, siendo que la misma esta notificada para el acto. Así mismo en este día se le ha realizado varios llamados para la sala de audiencia manifestando el alguacil de sala que luego de verificar la misma no se anuncio para la audiencia. Se procede a verificar el cumplimiento de las presentaciones personales impuestas por el tribunal en fecha 18-10-2010, certificando la secretaria del tribunal que no consta ninguna presentación, siendo que el régimen impuesto es de cada 8 días por ante el departamento de la OAP. Así mismo se imprime las presentaciones de la imputada a través del nuevo sistema llevados por la OAP, verificándose que aparecen solo tres presentaciones durante el año 2011, las cuales son: 31-1-2011, 09-2-2011 y 18-2-2011. Las cuales se imprime el control o reporte de las presentaciones de la imputada y se consigna a las actas procesales, constante de un folio útil.

Por lo que constatándose que la audiencia se debe diferir por su inasistencia y estando notificada y así mismo previa del Sistema Juris 2000 se evidencia que la imputada de autos no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta a la imputada MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.-------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal del contenido de las actas y al revisar el Sistema Juris 2000, que en fecha 03 de mayo del año 2010, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal ORDENÓ LA APREHENSION IMEDITA de la imputada de actas, la cual se hizo efectiva, y por la cual fue presentada por el Ministerio Público en audiencia oral de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 13 de mayo del año 2010, donde este Tribunal luego de escuchar las exposiciones de las partes, acordó, entre otros pronunciamientos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la precitada imputada.

Observa, igualmente este Tribunal, que previa solicitud del Ministerio Público, este Juzgado en fecha 28 de mayo del año 2010, ORDENÓ EL ALLANAMIENTO y ORDENÓ LA INCAUTACIÓN en la empresa SM MOTOR, RIF J-309445499, en la causa seguida a la hoy imputada MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA,; a los fines de recabar elementos de interés criminalístico, tales como recibos de pago, cheques, documentos entregados a las víctimas, y dichas órdenes las practicará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, todo con fundamento en los artículos 210 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, en fecha 02 de junio del año 2010, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los bienes mueble y inmuebles que estén registrados a nombre de la ciudadana MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, identificados en actas.

Asimismo, se observa que en fecha 04 de junio del año 2010, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal ACUERDÓ LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día contados a partir del día 13-06-2010, los cuales vencen el día 27-06-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto (hoy tercer) aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 07 de junio del año 2010, previa solicitud de la Defensa, es escuchada la imputada MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, de acuerdo a la Ley.

Se observa que en fecha 28-06-2010, una vez presentada la acusación (en este caso) por parte del Ministerio Público, este Juzgado fija por primera vez la AUDIENCIA PRELIMINAR para la fecha 26 de julio de 2010, a las 10:00 a.m.; la cual se difiere a solicitud del Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensa, y se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa.

Diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR, se fija por segunda vez para la fecha 09-08-2010, a la 1:00 p.m., la cual se difiere a solicitud de la Defensa, a la cual no se opuso el Ministerio Público.

Diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR, se fija por tercera vez para la fecha 21-09-2010, a la 9:30 a.m., la cual se difiere por auto de fecha 27-09-2010, en virtud que este Tribunal no otorgó despacho, toda vez la Juez Titular del mismo, presentó problemas de salud en virtud del accidente de Transito y por sufrir contusión en hombro izquierdo; siendo imposible efectuar dicho acto, razón por la cual se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 07 de octubre de 2010 a la 8:30 de la mañana, ordenándose notificar a las partes; la cual es diferida por inasistencia de unas de las víctimas.

Diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR, se fija por cuarta vez para la fecha 18-10-2010, a las 2:25 p.m., la cual se realiza, donde este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en contra del acusado MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, como autora del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 90 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: NEYDA ZULAY SANCHEZ CHACON, ANA KARINA HERNANDEZ, JOSMAN JESUS VALERO SEGOVIA, LUZ MARIA VILCHEZ OLARE, AUSTRYVETT DEL CARMEN QUINTERO RINCON, KELVIN ALBERTO ORDOÑEZ SOLER, WILFREDO VEGA HURTADO, LINO ANTONIO GARCIA, en representación de la Empresa MASTER TECHNOLOGY C. A.; asimismo, DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO POR PLAZOS, establecidas en dicha audiencia, indicado además, que una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir hasta el día 07/01/2011, una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir hasta el día 07/01/2011. Con la advertencia a la imputada que el incumplimiento de este acuerdo reparatorio dará lugar a que se dicte Sentencia Condenatoria.

Observa este Tribunal que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-10-2010, este Tribunal visto el acuerdo reparatorio acordado en la presente causa, consideró que ello modificaba las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por lo cual hace procedente el cese de la medida de coerción decretada a la imputada de autos, imponiéndosele a la imputada MILIBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en numerales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia; es decir, las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó su inmediata libertad.


Sin embargo, de acuerdo a las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, así como de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que inició sus presentaciones en fecha 19-10-2010, continuando en fechas 26-10-2010, 02-11-2010, 09-11-2010 y 16-11-2010, respectivamente, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000 y de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que se presentó en fechas 31-01-2011, 09-02-2011 y 18-02-2011, respectivamente.

No obstante, observa este Tribunal que la obligación de presentarse ES CADA OCHO (08) DIAS y no cuando lo considere la imputada, ya que si se observan las fechas en las cuales se ha presentado, se puede observar que no compareció ni una sola vez en el mes de diciembre del año 2010, ni justificó los motivos por los cuales dejó de hacerlo, aunado a ello, en el mes de enero del año 2011, a penas compareció en una sola oportunidad a presentarse, más no justificó los motivos por los cuales dejó de hacerlo en los días anteriores a ello, cuando desde el día 07-01-2011 hubo actividades jurisdiccionales en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Aunado a ello, de acuerdo a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 11-02-2011, la cual fue practicada por el Alguacil Ramón Simancas, del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dejó constancia que en fecha 16-02-2011 la misma fue positiva al ser dejada en el domicilio procesal de la hoy acusada, recibida por el progenitor de la citada acusada, en la cual se le notificó que este Juzgado Cuarto de Control, ACORDÓ fijar para el día 23 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, para la Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado en fecha 18-10-2010, en la causa que le sigue al ciudadano(a) MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el articulo 90 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GARCIA LINO(APODERADO DE LA EMPRESA MASTER TECHNOLOGY, CA.), ANA KARINA HERNANDEZ HERNANDEZ, EMPRESA MASTER TECHNOLOGY C.A.,, KELVIN ALBERTO ORDEÑEZ SOLER, AUSTRYVET DEL CARMEN QUINTERO RINCON, NEYDA ZULAY SANCHEZ CHACON, JOSMAN JESUS VALERO SEGOVIA, LUZ MARIA VILCHEZ OLARE Y WILFREDO VEGA HURTADO. IGUALMENTE SE LE NOTIFICÓ EL DEBER QUE TIENE DE ASISTIR A LOS ACTOS, CASO CONTRARIO SE PROCEDERÍA A REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD IMUESTAS, POR INCUMPLIMIENTO.


De tal manera que se hace evidente su incumplimiento, hace que se encuentre incurso en el supuesto establecido en el artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINITSERIO PÚBLICO, y en consecuencia, REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de la hoy acusada MILISBETHT JOSEFINA SALAZAR PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15.1.1972, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico superior en administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15454115, hijo de RUBIA DE SALAZAR Y RAUL SALAZAR, y con residencia en urbanización las 40, calle 14, casa 8-80, frente al estadio Víctor Davalillo, Cabimas del Estado Zulia; Autora del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1, en armonía con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de las victimas NEYDA ZULAY SANCHEZ CHACON, ANA KARINA HERNANDEZ, JOSMAN JESUS VALERO SEGOVIA, LUZ MARIA VILCHEZ OLARE, AUSTRYVETT DEL CARMEN QUINTERO RINCON, KELVIN ALBERTO ORDOÑEZ SOLER, WILFREDO VEGA HURTADO, LINO ANTONIO GARCIA, en representación de la Empresa MASTER TECHNOLOGY C. A, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDA LA ACUSADA. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINITSERIO PÚBLICO, y en consecuencia, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor de la hoy acusada MILISBETHT JOSEFINA SALAZAR PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15.1.1972, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico superior en administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15454115, hijo de RUBIA DE SALAZAR Y RAUL SALAZAR, y con residencia en urbanización las 40, calle 14, casa 8-80, frente al estadio Víctor Davalillo, Cabimas del Estado Zulia; Autora del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1, en armonía con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de las victimas NEYDA ZULAY SANCHEZ CHACON, ANA KARINA HERNANDEZ, JOSMAN JESUS VALERO SEGOVIA, LUZ MARIA VILCHEZ OLARE, AUSTRYVETT DEL CARMEN QUINTERO RINCON, KELVIN ALBERTO ORDOÑEZ SOLER, WILFREDO VEGA HURTADO, LINO ANTONIO GARCIA, en representación de la Empresa MASTER TECHNOLOGY C. A., y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDA LA ACUSADA DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.--------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-473-2011.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ