REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004213
ASUNTO : VP11-P-2009-004213

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-004213 RESOLUCIÓN N° 4C-474-2011

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por el ciudadano CARLOS BENITO LUJAN GÓMEZ, Cédula de Identidad N° 15.996.695, cuyo Apoderado Judicial es el ciudadano ABOGADO FRANCIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, INPRE N° 102.354, cuyas características son: PLACAS: AFW61L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CKASN7Y800163, SERIAL DEL MOTOR: HH2659, COLOR: GRIS, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que el vehículo arriba identificado guarda relación con la investigación N° 24-F-15-726-2009; por lo que este Tribunal solicitó al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-15-3941-2010, de fecha 08-12-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-05-2009, según la cual se deja constancia de la retención del vehículo de actas, por parte de la Guardia Nacional al ciudadano VÍCTOR DE JESUS OLIVARES LAGUNA, Cédula de Identidad N° 14.901.758, por presentar SERIALES NO ORIGINALES.

• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 17-05-2009, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, indicando, entre otras cosas, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CKASN7Y800163 (COMPACTO), se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CKASN7Y800163 (SEGURIDAD), se encuentra DESINCORPORADO; y que el SERIAL DEL MOTOR: HH2659 se encuentra DEVASTADO.

• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 20-05-2009, por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por parte del ciudadano FRANGER EDESIO CONTRERAS RANGEL, Cédula de Identidad N° 10.168.339 al ciudadano CARLOS BENITO LUJAN GÓMEZ, Cédula de Identidad N° 15.996.695, respecto de un vehículo automotor descrito en actas, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 07-04-2009, bajo el N° 47, Tomo 32.


• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-05-2009, por parte de la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 24875917, de fecha 26-05-2010, donde aparece como propietario el ciudadano FRANGER EDESIO CONTRERAS RANGEL, Cédula de Identidad N° 10.168.339, en relación al vehículo automotor descrito en actas; determinando que el mismo es ORIGINAL.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2009, por ante la Guardia Nacional al ciudadano VICTOR DE JESUS OLIVARES LAGUNA, quien manifiesta, entre otras cosas, que un primo suyo le prestó el vehículo descrito en actas, el cual le retuvo la Guardia Nacional por suplantación y alteración de seriales.

• MINISTERIO PUBLICO NIEGA VEHÍCULO, en fecha 23-06-2009, al ciudadano CARLOS BENITO LUJAN GÓMEZ, Cédula de Identidad N° 15.996.695, por el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por la Guardia Nacional.

• ARCHIVO FISCAL, decretado en fecha 13-08-2010, por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y

• BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 13-08-2010, por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida al ciudadano CARLOS BENITO LUJAN GÓMEZ, Cédula de Identidad N° 15.996.695, sobre el ARCHIVO FISCAL decretado. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 17-05-2009, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, indicando, entre otras cosas, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CKASN7Y800163 (COMPACTO), determinándose que no es original en cuanto a sus dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve), observándose cordón de soldadura alrededor del área de ubicación del mismo, determinándose la desincorporación del serial original y la incorporación del serial actual, por lo que se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CKASN7Y800163 (SEGURIDAD), no lo posee debido a que fue desincorporado de forma violenta, por lo que se encuentra DESINCORPORADO; y que el SERIAL DEL MOTOR: HH2659 no lo posee debido a que fue devastado en su totalidad, con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se encuentra DEVASTADO.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, de acuerdo a las actas que conforman la presente investigación existe un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que establece que el solicitante compró un vehículo automotor con las características descritas en dicho documento; y una Experticia de Reconocimiento a un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR que establece que es original, no es menos cierto, que existe una EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO que ha establecido que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CKASN7Y800163 (COMPACTO), determinándose que no es original en cuanto a sus dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve), observándose cordón de soldadura alrededor del área de ubicación del mismo, determinándose la desincorporación del serial original y la incorporación del serial actual, por lo que se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CKASN7Y800163 (SEGURIDAD), no lo posee debido a que fue desincorporado de forma violenta, por lo que se encuentra DESINCORPORADO; y que el SERIAL DEL MOTOR: HH2659 no lo posee debido a que fue devastado en su totalidad, con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se encuentra DEVASTADO, aunado a que el solicitante no se encontraba en posesión del vehículo automotor al momento de ser retenido el mismo por la Guardia Nacional ni consta en actas ningún documento que autorice al ciudadano que lo conducía para poseerlo, por autorización del solicitante de actas, máxime cuando el ciudadano VICTOR DE JESUS OLIVARES LAGUNA, que era la persona que conducía el citado vehículo, manifiesta que un primo suyo se lo prestó, sin indicar quién es esa persona.

No obstante, más allá de las consideraciones ya expuestas, quien aquí decide es del criterio, que para que haya una presunción de poseedor de buena fé, debe implicar no solamente que alguno de los seriales del vehículo automotor que se reclama coincida con los seriales que describen los documentos en los que se acredita una propiedad, ya que cada año salen al mercado un centenar de vehículos automotores que coinciden en año, modelo, clase, color, pero lo único que los diferencia son sus seriales, conjuntamente con las placas que le asignan los organismos competentes, sino que demuestre que la cosa (en este caso el vehículo retenido en actas) se encuentre efectivamente en posesión del mismo; por lo que siendo en este caso que ninguno de los seriales del vehículo automotor retenido coinciden con los seriales que el solicitante alega con los documentos de actas es propietario ni estando demostrada que se pudiera tratar del mismo vehículo automotor, no puede considerársele poseedor, ni mucho menos propietario del mismo.

Finalmente, en cuanto al ARCHIVO FISCAL decretado por el Ministerio Público, conforme el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse que es en cuanto a la investigación penal por la irregularidad en los seriales del vehículo automotor retenido en actas, ya que para el Ministerio Público los hechos configuran el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que incluye los casos de suplantación, devastación y/o falsedad de seriales, que no debe confundirse con la solicitud de un vehículo automotor, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo que si bien es cierto, como ya se ha expresado por este Tribunal, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sobre el cual se basa el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que consta en actas.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya analizados conjuntamente con la cita de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, las cuales a criterio de quien aquí decide son contestes con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACAS: AFW61L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CKASN7Y800163, SERIAL DEL MOTOR: HH2659, COLOR: GRIS, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano CARLOS BENITO LUJAN GÓMEZ, Cédula de Identidad N° 15.996.695, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características presuntamente son: PLACAS: AFW61L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CKASN7Y800163, SERIAL DEL MOTOR: HH2659, COLOR: GRIS, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano CARLOS BENITO LUJAN GÓMEZ, Cédula de Identidad N° 15.996.695, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XV del Ministerio Público Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJNADRA VASQUEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-474-2011

LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJNADRA VASQUEZ