REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001073
ASUNTO : VP11-P-2011-001073

ASUNTO N° VP11-P-2011-001073 DECISION N° 4C-464-2011

Vista la SOLICITUD DE CAUCION JURATORIA, con respecto al (a los) imputado (s): 1) ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, venezolano, natural San Francisco, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17.180.561, fecha de nacimiento 18.06.1985, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de JUDITH MARGARITA LAFFONT y ALBERTO GUTIERREZ, domiciliado en el Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, Sector 15, Vereda 17, Casa N° 19, al frente del Kinder Maria Teresa Hernández, Estado Zulia, teléfono 0414-6240939 (prima), y 2) HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 18.396.572, fecha de nacimiento 07-10-1988, de profesión u oficio Ayudante, estado civil soltero, hijo de ARELIS ROSA CARRILLO y HEBERTO ZAMBRANO, domiciliado en el Sector Zabaneta, Barrio Misiòn, entrado por el Abasto Freddy en la casa que esta de tapón al callejón al lado, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6437239, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455, 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE OTAMENDY; este Tribunal con fundamento en el artículo 259, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Consta en actas, solicitud de la defensa Pública, de fecha 15-02-2011, recibido en este Tribunal en fecha 18-02-2011, en la cual solicita que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal sean sustituidas por Caución Juratoria, conforme el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que sus defendidos hasta esa fecha (15-02-2011) se les ha hecho imposible presentar los recaudos para constituir la fianza. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que la Audiencia de Presentación de los imputados de actas, fue en fecha 11 de febrero del año 2011, en la cual, este Tribunal DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA a los imputados de actas, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), al imputado de actas, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455, 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE OTAMENDY, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, deberá presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, con fundamento en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera este Tribunal que desde la fecha en que se realizó la Audiencia de Presentación de imputado (11-02-2011) hasta el día en la cual la Defensa Pública hace su solicitud (15-02-2011) sólo transcurrieron cuatro (04) días y a la presente fecha, han transcurrido once (11) días, por lo que llama poderosamente la atención, que en la Audiencia de Presentación no se puso en conocimiento a este Juzgado de tal circunstancia, por parte de la Defensa, y que a penas en cuatro (04) días se haga tal afirmación sin ningún soporte que así lo fundamente; es por lo que no habiendo variado las circunstancia que motivaron la decisión de este Tribunal, es por lo que este Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA CAUCIÓN JURATORIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA (ACTUALMENTE LOS IMPUTADOS POSEEN Defensa Privada), y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) decretadas a cada uno de los imputados1) ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, venezolano, natural San Francisco, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17.180.561, fecha de nacimiento 18.06.1985, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de JUDITH MARGARITA LAFFONT y ALBERTO GUTIERREZ, domiciliado en el Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, Sector 15, Vereda 17, Casa N° 19, al frente del Kinder Maria Teresa Hernández, Estado Zulia, teléfono 0414-6240939 (prima), y 2) HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 18.396.572, fecha de nacimiento 07-10-1988, de profesión u oficio Ayudante, estado civil soltero, hijo de ARELIS ROSA CARRILLO y HEBERTO ZAMBRANO, domiciliado en el Sector Zabaneta, Barrio Misiòn, entrado por el Abasto Freddy en la casa que esta de tapón al callejón al lado, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6437239, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455, 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE OTAMENDY, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 264 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CAUCIÓN JURATORIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA (ACTUALMENTE LOS IMPUTADOS POSEEN Defensa Privada), y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) decretadas a cada uno de los imputados1) ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, venezolano, natural San Francisco, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17.180.561, fecha de nacimiento 18.06.1985, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de JUDITH MARGARITA LAFFONT y ALBERTO GUTIERREZ, domiciliado en el Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, Sector 15, Vereda 17, Casa N° 19, al frente del Kinder Maria Teresa Hernández, Estado Zulia, teléfono 0414-6240939 (prima), y 2) HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 18.396.572, fecha de nacimiento 07-10-1988, de profesión u oficio Ayudante, estado civil soltero, hijo de ARELIS ROSA CARRILLO y HEBERTO ZAMBRANO, domiciliado en el Sector Zabaneta, Barrio Misiòn, entrado por el Abasto Freddy en la casa que esta de tapón al callejón al lado, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6437239, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455, 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE OTAMENDY, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 264 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese las copias de ley. -----------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-464-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ