REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000478
ASUNTO : VP11-P-2011-000478

ASUNTO N° VP11-P-2011-000478 DECISION N° 4C-00186-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JEANCARLOS TULIO TORO DIAZGRANADOS, Venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, en fecha 26-04-1989, de 29 años de edad, hijo de ANA DELIA MALDONADO y RAMIRO OVEA (d), estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.366.433, hijo de Alicia Diaz y Sergio Torres, domiciliado en Tia Juana, Barrio Araguaney, Calle Principal, Casa S/N de color morado, Tia Juana, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: .- Presentaciones una vez CADA TERINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado, Veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2011), siendo las dos horas con cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JEAN CARLOS TORO DIAZGRANADOS, por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 22, Lagunillas-Simón Bolívar, Servicio de Patrullaje Motorizado de Ciudad Ojeda,
por los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 22:30 horas, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 21-01-2011. Por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; solicito se decrete la flagrancia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el Procedimiento Ordinario, así como copia de la presente acta, es todo”.-----------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JEANCARLOS TULIO TORO DIAZGRANADOS a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Ciudadano Juez no poseo abogados y solicito que me sea designado un defensor publico, Es todo". Seguidamente el Tribunal procede a designarle a un defensor público de guardia, encontrándose la Defensora Pública Octava adscrita a este Circuito Judicial Penal, abogado ELIETH MATA, quien encontrándose presente en la sala de este Tribunal, se le notifica de dicho nombramiento, quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JEANCARLOS TULIO TORO DIAZGRANADOS, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JEANCARLOS TULIO TORO DIAZGRANADOS, Venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, en fecha 26-04-1989, de 29 años de edad, hijo de ANA DELIA MALDONADO y RAMIRO OVEA (d), estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.366.433, hijo de Alicia Díaz y Sergio Torres, domiciliado en Tía Juana, Barrio Araguaney, Calle Principal, Casa S/N de color morado, Tía Juana, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.79 estatura aproximadamente, contextura delgada, de aproximadamente 55 kg, piel clara, cabello Castaño, labios, nariz perfilada, boca Fina, ojos Claros, presenta tatuaje en el cuello en forma de duende, no presenta cicatrices visibles y manifiesta no haber sido lesionado; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”.----------
EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa PRIVADA ABG. GLORIA IMELDA OBREGON DURAN, quien expuso: “Esta defensa escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico, no se opone a la imposición de una medida cautelar establecida en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y solicito copia de la presente acta, es todo.” --------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 21 de Enero de 2011, la cual fue firmada por el imputado, por lo que se evidencia que el mismo fue aprehendido en flagrancia en virtud de que se le incautó un arma de fuego, identificada en actas, sin el permiso legal para portarla, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 21-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 22, Lagunillas-Simón Bolívar, Servicio de Patrullaje Motorizado de Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que siendo aproximadamente 22:30 horas, cuando se encontraba de comisión específicamente por la plaza Bolívar, donde visualizaron al hoy imputado, el cual al notar la presentencia policial asumida una actitud de nerviosismo, tratando de evadir la comisión al darle la voz de alto al realizarle la inspección corporal encofrándosele en sus adheridos un arma de fuego, tipo pistola a nivel del cinto en la parte frontal del entre el ombligo y sus genitales procediendo a incautar el arma de fuego que poseía al solicitarle el permiso (porte de arma), manifestando el mismo que no portaba el mismo…”, aunado al CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, inserta al folio 04, por lo que en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado del contenido de las actas por habérsele incautado un arma de fuego sin permiso legal para portarla. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se ha opuesto la Defensa, por lo que este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es una precalificación jurídica, siendo que la pena que podría llegar a imponer en su límite superior no excede de diez años, y por la magnitud del daño causado estamos ante un delito que atenta Contra el Orden Público, aunado a que el imputado ha suministrado una dirección donde puede ser ubicado, es por lo que este Tribunal considera procedente declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, de aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS; Es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JEANCARLOS TULIO TORO DIAZGRANADOS, Venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, en fecha 26-04-1989, de 29 años de edad, hijo de ANA DELIA MALDONADO y RAMIRO OVEA (d), estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.366.433, hijo de Alicia Diaz y Sergio Torres, domiciliado en Tia Juana, Barrio Araguaney, Calle Principal, Casa S/N de color morado, Tia Juana, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.79 estatura aproximadamente, contextura delgada, de aproximadamente 55 kg, piel clara, cabello Castaño, labios, nariz perfilada, boca Fina, ojos Claros, presenta tatuaje en el cuello en forma de duende, no presenta cicatrices visibles, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TERINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin permiso previo del mismo; conforme los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado JEANCARLOS TULIO TORO DIAZGRANADOS, Venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, en fecha 26-04-1989, de 29 años de edad, hijo de ANA DELIA MALDONADO y RAMIRO OVEA (d), estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.366.433, hijo de Alicia Diaz y Sergio Torres, domiciliado en Tia Juana, Barrio Araguaney, Calle Principal, Casa S/N de color morado, Tia Juana, Estado Zulia,, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JEANCARLOS TULIO TORO DIAZGRANADOS, Venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, en fecha 26-04-1989, de 29 años de edad, hijo de ANA DELIA MALDONADO y RAMIRO OVEA (d), estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.366.433, hijo de Alicia Diaz y Sergio Torres, domiciliado en Tia Juana, Barrio Araguaney, Calle Principal, Casa S/N de color morado, Tia Juana, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: .- Presentaciones una vez CADA TERINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin permiso previo del mismo; conforme los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0186-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ