REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000477
ASUNTO : VP11-P-2011-000477
ASUNTO N° VP11-P-2011-000477 DECISION N° 4C-00185-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JOSE LOPEZ FELIZOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Valle Dupar, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, no posee cedula de identidad, hijo de MARIA FELIZOLA y de JOSE LOPEZ. Domiciliado en la carretera L, con la avenida 73, sector el Javillo, la Primera Casa a mano izquierda, teléfono 0426-6222220, Ciudad Ojeda estado Zulia, y LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIERREZ,de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 20.857.775, hijo de MIGDALIA GUTIERREZ y NESTOR VILLAROEL y Domiciliado en el conjunto Residencial Ciudad Urdaneta, calle 5, al final de la doble vía, casa modelo tipo A, frente a la construcción del ambulatorio, y al lado esta una peluquería, teléfono 0416-2652492, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado veintidós (22) de enero del dos mil once (2011), a la una hora con veinticinco minutos de la tarde (1:25 pm. ) presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los imputados de autos JOSE LOPEZ FELIZOLA Y LUIS ERNESTO VILLARROEL GUTIERREZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y el ESTADO VENEZOLANO; por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 21-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía No. 2, Lagunillas, Simón Bolívar, Servicio de Patrullaje Motorizado, cuando siendo aproximadamente la 1:10 horas, realizando un patrullaje rutinario por la jurisdicción al momento que un ciudadano les realiza señas, disminuyendo la velocidad indicándoles el mismo en la Unidad moto, y realizar un recorrido por el sector al momento de desplazarse por la avenida Vargas, el ciudadano le indicó que dos ciudadanos que se encontraban saliendo de una residencia en una moto de color azul eran lo que le habían despojado de su moto con un arma de fuego, procediendo a bajar al ciudadano denunciante de la unidad y dejándolo en compañía del oficial PAZ, procediendo a acercarse a los mismos con las precauciones del caso, dándole la voz de alto indicándole a los mismos que descendieran de la moto optando uno de ellos por emprender veloz huída hacia el interior de la residencia dándosele seguimiento al mismo en el área de la cocina de igual forma se encontró un arma de fabricación casera tipo escopeta procediéndose a trasladar a los detenidos y al denunciante hasta la sede del Servicio de Patrullaje Motorizado del Municipio Lagunillas, procediéndose a identificar a la víctima como CARLOS ALBERTO SANTANA y a los imputados como LUIS ERNESTO VILLAROEL y JOSE LOPEZ; por lo que tales hechos, configuran los delitos de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y el ESTADO VENEZOLANO. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante respecto al delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por los delitos de; y3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- Copia de la presente actas, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JOSE LOPEZ FELIZOLA Y LUIS ERNESTO VILLARROEL GUTIERREZ a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados JOSE LOPEZ FELIZOLA Y LUIS ERNESTO VILLARROEL GUTIERREZ, manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR abogado HERNAN GOYO IBARRA, a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal el abogado HERNAN GOYO IBARRA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 52.269, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.342.459, con domicilio en el Edificio Vista clara, apartamento 21, Residencias la Vista, al lado de la casa D-Italia, Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo, teléfono 0426-564-02-76, correo vistaclarago@hotmail.com; quien expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados JOSE LOPEZ FELIZOLA Y LUIS ERNESTO VILLARROEL GUTIERREZ y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”: En este estado el Juez expone: “Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.---
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOSE LOPEZ FELIZOLA Y LUIS ERNESTO VILLARROEL GUTIERREZ Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: JOSE LOPEZ FELIZOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Valle Dupar, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, no posee cedula de identidad, hijo de MARIA FELIZOLA y de JOSE LOPEZ. Domiciliado en la carretera L, con la avenida 73, sector el Javillo, la Primera Casa a mano izquierda, teléfono 0426-6222220, Ciudad Ojeda estado Zulia, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, contextura flaca, cejas negras, cabello negro, piel morena, ojos café, nariz alargada, boca mediana, labios fino, no posee cicatrices, ni tatuajes, quien manifiesta no presentar ningún tipo de lesión; y quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor expone: “Si quiero declarar, es todo”; por lo que se ordena el retiro de la sala del co imputado LUIS ERNESTO VILLAROELL GUTIERREZ, de modo que el imputado JOSE LOPEZ FELIZOLA, inicia la declaración siendo las 1:31 de la tarde: “Trabajo en la graja como mantenimiento, en la mañana llegamos a las cinco y media con la motocicleta que es de la esposa del patrón, a las 6:30, retorne a la avenida 84 y retorne a la graja, me llamo un señor que es conocido mío que habían unos coños que andaban amenazando y yo dije que paso, me dijeron que andaban con alguno de ellos que si podía ir y le dije que si puedo ir, me movilice a la casa del, estuve pocas horas, me quede ahí llego la policial y llegaron los motorizados pidieron documentos de todo el mundo, yo la moto la había dejado en la granja, dije luís tráeme los papeles de la moto y vino con un hermano mío menor de edad a traer los papeles de la moto y la policía dijo que habíamos robado la moto y yo no sabia de eso, es todo”. Acto seguido el Tribunal les concede la palabra a las partes para que interroguen, si así lo consideran necesario. Se deja constancia que el Ministerio Público no efectuó interrogatorio. Se deja constancia que la defensa efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1- ¿el arma que sacaron que fue? contestó; una molleja larga, eso lo agarraron en la casa del señor donde fue el problema; 2.- ¿la propiedad de esa moto que dicen los funcionarios policiales que les encontraron? contestó, si es la azul es de la esposa del patrón; 3.- ¿hay testigos suficientes que observaron la actitud de ustedes en el momento que fueron detenidos? Contestó: si hay porque yo estaba dentro de la casa y en ningún momento salí, es todo” concluyo el interrogatorio siendo las 1:34 P.m.. Acto seguido, se ordena reintegrar a la Sala al co-imputado LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIERREZ,de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 20.857.775, hijo de MIGDALIA GUTIERREZ y NESTOR VILLAROEL y Domiciliado en el conjunto Residencial Ciudad Urdaneta, calle 5, al final de la doble vía, casa modelo tipo A, frente a la construcción del ambulatorio, y al lado esta una peluquería, teléfono 0416-2652492, Ciudad Ojeda Estado Zulia, sabe leer y escribir quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, contextura normal, cejas fina, cabello castaño, piel morena, ojos negros, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, posee una cicatriz en la mano izquierda; a quien el Tribunal le informa lo ocurrido en su ausencia de la Sala; quien manifiesta que lo lesionaron los funcionarios en la cabeza y en el brazo izquierdo; por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su defensor, expone: “Si quiero declarar, es todo”; Siendo las 1:36 pm. inicio la declaración manifestando que: “Íbamos saliendo de la granja y los chamos que robaron la moto vienen enfrente de atracar y nos pararon por un lado normal, y la moto era como la nuestra pisamos por un lado y mas adelante vimos a los que le habían robado la moto. íbamos tranquilos, nos regresamos me quede en la graja y salio el, los chamos estaban en la esquina esperando y el llego al a casa y llamaron a la policía y llego la policía y le pidieron los papeles de la moto a el y voy y me pongo a la camisa, los zapatos, voy al sitio, todo estaba lleno de policías, me agarran me revisan y el chamo que estaba atrás me culpo que yo había robado la moto, los policías me agarraron me llevaron al fondo, agarraron un palo, me dieron unos palazos en la cabeza y el brazo, me agarraron y me trajeron para tamare, es todo.” Acto seguido el Tribunal les concede la palabra a las partes para que interroguen, si así lo consideran necesario. En este estado se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público efectuó interrogatorio, en los siguientes términos: ¿Qué relación tiene con el señor? Contestó: amigo, yo trabajo en la finca donde trabaja el, echándole comida los perros; 2.- ¿Dónde estaban ustedes? Contestó: en la granja; 3.- ¿de quien es la moto? contestó: del patrón del, del dueño de la granja; culminó el interrogatorio Fiscal e inicio la Defensa interrogatorio en los siguientes términos: 1-¿ le consiguieron arma de fuego? contestó: no nada; 2.- ¿Los bajaron de la moto? contestó: no llegue a mi casa normal, a entregarles los papeles de la moto a el; 3.- ¿Dicen que consiguieron un arma de fabricación casera a quien pertenece? contestó: al dueño de la casa José Perozo, Es todo”. Concluyo siendo las 1:40 PM.-------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “es necesario continuar esta investigación, porque lo mas importante es conocer la verdad y que sirva de ejemplo a ese grupo de jóvenes de ese sector que la mayoría son agricultores, empleados de graja y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que sea de presentaciones y ellos aportar todo lo que se necesite para la investigación, me gustaría que el Ministerio Público entendiera esa situación, es todo”.--------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fueron aprehendidos en fecha 21-01-2011, a las 1:10 de la tarde, al ser aprehendidos con el vehículo automotor denunciado por la víctima minutos actas y quien los señala como los dos sujetos que portando arma de fuego, bajo amenazas, lo despojaron del mismo; así como por tener arma de fuego sin permiso legal, por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados fue ser detenidos con el vehículo automotor denunciado por la víctima minutos actas y quien los señala como los dos sujetos que portando arma de fuego, bajo amenazas, lo despojaron del mismo; así como por tener arma de fuego sin permiso legal, cuando en el Acta policial de fecha 21-01-2011, , suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía No. 2, Lagunillas, Simón Bolívar, Servicio de Patrullaje Motorizado, cuando siendo aproximadamente la 1:10 horas, realizando un patrullaje rutinario por la jurisdicción al momento que un ciudadano les realiza señas, disminuyendo la velocidad indicándoles el mismo en la Unidad moto, y realizar un recorrido por el sector al momento de desplazarse por la avenida Vargas, el ciudadano le indicó que dos ciudadanos que se encontraban saliendo de una residencia en una moto de color azul eran lo que le habían despojado de su moto con un arma de fuego, procediendo a bajar al ciudadano denunciante de la unidad y dejándolo en compañía del oficial PAZ, procediendo a acercarse a los mismos con las precauciones del caso, dándole la voz de alto indicándole a los mismos que descendieran de la moto optando uno de ellos por emprender veloz huída hacia el interior de la residencia dándosele seguimiento al mismo en el área de la cocina de igual forma se encontró un arma de fabricación casera tipo escopeta procediéndose a trasladar a los detenidos y al denunciante hasta la sede del Servicio de Patrullaje Motorizado del Municipio Lagunillas, procediéndose a identificar a la víctima como CARLOS ALBERTO SANTANA y a los imputados como LUIS ERNESTO VILLAROEL y JOSE LOPEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión; aunada al Acta de denuncia verbal efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA NIEVEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.750.414, donde entre otras cosas manifestó: “en el día de hoy como a la 1:00 de la tarde, al momento en que me trasladaba hacia mi sitio de trabajo, ubicado en la carretera L, dos chamos que se atravesaron en la vía me apuntaron con una pistola y me indicaron que me bajara de la moto sino me matarían bajándome de la moto y entregándoseles, entonces ellos se montaron y salieron vía a la Vargas, fue entonces en ese instante paro un carro al cual le pide ayuda para trasladarme hasta mi residencia fue en ese momento que vi una comisión de motorizados de trasladarme hasta mi residencia fue en ese momento que vi una comisión de motorizados de la PR y le hice señas embarcándome en una de las motos, de la policía y empezando con los policía a dar vueltas al momento que íbamos por la Vargas venían saliendo de un montarla eran ellos fue en eso cuando los policías lo detuvieron y ellos se pusieron nerviosos y los policía me volvieron a preguntar que si estaba si eran ellos a la cual yo respondía que si, fue entonces cuando nos trajeron hasta el comando; aunado a la Cadena de custodia de evidencia de un arma de fabricación casera, escopeta, tipo chopo, co cacha de madera y cañón de acero; aunado al Registro de Recepción y entrega de vehículos, MARCA EMPIRE, colo azul, serial de cuadro 813X42Y2391001743, lo que hacen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran estar incursos en los delitos ya citados, debido a que la víctima los señala como los sujetos que lo despojaron de su motocicleta bajo amenazas, con arma de fuego, donde les hallaron un arma de fuego tipo chopo. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para sus defendidos; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el primer delito es un delito PLURIOFENSIVO, porque no sólo atenta CONTRA LA PROPIEDAD, sino también CONTRA LA VIDA y CONTRA LA LIBERTAD de las personas, mientras que el segundo delito atenta contra el ORDEN PÚBLICO; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en cuanto al primer delito excede de diez años en su límite máximo, no así en cuanto al segundo delito, pero al estar relacionados el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2° Y 3°, de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS ALBERTO SANTANA NIEVES (en este caso), hacen que ello agrave y se refuerce el peligro de fuga; es por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSE LOPEZ FELIZOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Valle Dupar, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, no posee cedula de identidad, hijo de MARIA FELIZOLA y de JOSE LOPEZ. Domiciliado en la carretera L, con la avenida 73, sector el Javillo, la Primera Casa a mano izquierda, teléfono 0426-6222220, Ciudad Ojeda estado Zulia, y LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIERREZ,de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 20.857.775, hijo de MIGDALIA GUTIERREZ y NESTOR VILLAROEL y Domiciliado en el conjunto Residencial Ciudad Urdaneta, calle 5, al final de la doble vía, casa modelo tipo A, frente a la construcción del ambulatorio, y al lado esta una peluquería, teléfono 0416-2652492, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena trasladar al imputado LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIÉRREZ a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día LUNES 24-01-2011, a las 8:00 a.m., a fin de que le sea practicado EXAMEN FISICO para establecer si presenta o no lesiones; debiendo remitir las resultas en forma inmediata a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio para que realice el traslado. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que tenga conocimiento de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de los imputados: JOSE LOPEZ FELIZOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Valle Dupar, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, no posee cedula de identidad, hijo de MARIA FELIZOLA y de JOSE LOPEZ. Domiciliado en la carretera L, con la avenida 73, sector el Javillo, la Primera Casa a mano izquierda, teléfono 0426-6222220, Ciudad Ojeda estado Zulia, y LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIERREZ,de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 20.857.775, hijo de MIGDALIA GUTIERREZ y NESTOR VILLAROEL y Domiciliado en el conjunto Residencial Ciudad Urdaneta, calle 5, al final de la doble vía, casa modelo tipo A, frente a la construcción del ambulatorio, y al lado esta una peluquería, teléfono 0416-2652492, Ciudad Ojeda Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSE LOPEZ FELIZOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Valle Dupar, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, no posee cedula de identidad, hijo de MARIA FELIZOLA y de JOSE LOPEZ. Domiciliado en la carretera L, con la avenida 73, sector el Javillo, la Primera Casa a mano izquierda, teléfono 0426-6222220, Ciudad Ojeda estado Zulia, y LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIERREZ,de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 20.857.775, hijo de MIGDALIA GUTIERREZ y NESTOR VILLAROEL y Domiciliado en el conjunto Residencial Ciudad Urdaneta, calle 5, al final de la doble vía, casa modelo tipo A, frente a la construcción del ambulatorio, y al lado esta una peluquería, teléfono 0416-2652492, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa.--------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena trasladar al imputado LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIÉRREZ a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día LUNES 24-01-2011, a las 8:00 a.m., a fin de que le sea practicado EXAMEN FISICO para establecer si presenta o no lesiones; debiendo remitir las resultas en forma inmediata a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio para que realice el traslado. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que tenga conocimiento de la presente decisión. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0185-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
|