REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007041
ASUNTO : VP11-P-2010-007041
CAUSA N° VP11-P-2010-007041 DECISIÓN N° 4C-209-2011
Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal, que la Defensa en su solicitud, manifiesta, entre otras cosas, que por cuanto ya el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo en la presente causa (acusación), ya no existe peligro de fuga en contra de su defendido, por lo que solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por una menos gravosa de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al acta de audiencia oral de Presentación del imputado en este asunto, en fecha 09-11-2010, este Tribunal acordó imponer al imputado de actas de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlo presuntamente incurso en el delito arriba indicado.
Ahora bien, establecen los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).
“ART. 259.—Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).
De las disposiciones antes citadas, se evidencia, que el Juez (a) de Control está en el deber de revisar las medidas cautelares, pero también es facultativo del mismo, sustituirlas por otras medidas cautelares menos gravosas; en este caso, la solicitud de la Defensa se basa en la circunstancia que porque ya el Ministerio Público presentó acto conclusivo, ya no existe peligro de fuga en contra de su defendido, pero a criterio de este Tribunal, obvia la defensa que el delito de actas es uno de los tipos de delitos considerados parte del NARCOTRAFICO, el cual es un delito considerado de lesa humanidad y ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para este tipo de delito no procede ninguna medida menos gravosas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no habiendo variado las circunstancias que motivaron la misma, ni existiendo nuevas circunstancias que la modifiquen, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado BENIGNO ANTONIO GARCIA DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 4/8/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad No. 7.811.744, hijo de Benigno García y Estilita Duran (Dif), residenciado en el Saba de Machano, frente al Club, calle Leonso Martínez, casa 1457, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y notifíquese.---------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-209-2011.
LA SECRETARIA.
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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