REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000903
ASUNTO : VP11-P-2008-000903

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-000903 RESOLUCIÓN N° 4C-467-2011

Vista la SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F42-0204-2008, seguida a los imputados JONATHAN JAVIER MANZANO PADRON, AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO y REINIER JOSE VICUÑA GARCIA, identificados en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 7 de febrero de 2008, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL ARTÍCULO 313 DEL C.O.P.P.
EL día catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta (3:30 p.m), se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de JONATHAN JAVIER MANZANO PADRON: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 22.084.063, de 20 años de edad, nací el 25-10-1989, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de LISBETH MANZANO RODRIGUEZ Y DARIO PADRON, residenciado en Avenida Principal Sector Bella Vista La Candelaria casa sin número cerca de una quincalla RM, teléfono: 04167643871, Municipio Miranda, Estado Zulia, AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.443.826, de 34 años de edad, nací el 08-11-1975, profesión u oficio mecánico y albañil, de estado civil soltero, hijo de AMADO BRICEÑO y MARIA FRANCO, residenciado en Urbanización La Paz, Avenida 55-A, casa 96F-06, como a 200 metros del estadio niños cantores, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6547325, y REINIER JOSE VICUÑA GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.979.920, de 20 años de edad, nací el 24-01-1990, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de ADRIANA DEL VALLE GARCIA y GILBERTO SEGUNDO VICUÑA MONTIEL, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco residencias ANNA, Apartamento 1-4, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-9016920, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos: En fecha 7 de febrero de 2008, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, solicitado por la defensa.

Seguidamente los imputados JONATHAN JAVIER MANZANO PADRON, AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO y REINIER JOSE VICUÑA GARCIA, cada uno expuso: “Ciudadana Juez, revocamos a nuestra anterior defensa y designamos al Abogado TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE, Titular de la cédula de identidad N° 9.113.272, INPRE 35.015, Domicilio Procesal en Sector Buena Vista, Avenida 55, número 95-35, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6369904, quien estando presente es notificado del cargo recaído en su persona, el cual expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, la Fiscal 42º (A) del Ministerio Público Abogada. JOHANNA MARTINEZ CORREA presente el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ. Se procede a realizar y dar inicio al acto. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de CIENTO VEINTE (120) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun falta diligencias de investigación por recabar, como son los resultados de las experticias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las armas incautadas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Esta Defensa se opone al lapso solicitado por el Ministerio Público por cuanto han transcurrido mas de dos años desde el inicio de la investigación, es todo”.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Escuchadas como fueron las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa de la imputada, observó quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 09-08-2008, fue presentada ante este Tribunal imputado (s) JONATHAN JAVIER MANZANO PADRON, AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO y REINIER JOSE VICUÑA GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos: En fecha 8 de febrero de 2008, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 08-02-2008, a la presente fecha han transcurrido mas de dos años desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y sin lugar para la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es fijando un plazo de NOVENTA (90) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los 90 días aquí acordados en fecha 13-12-2010, por lo que ACORDÓ UN PLAZO DE NOVENTA (90) DÍAS al Fiscal 42° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de JONATHAN JAVIER MANZANO PADRON, AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO y REINIER JOSE VICUÑA GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos: En fecha 8 de febrero de 2008, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que vencían los NOVENTA (90) días en fecha 13-12-2010, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones.

Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede decretar, y en efecto, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman de las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F42-0204-2008, seguida a los imputados JONATHAN JAVIER MANZANO PADRON, AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO y REINIER JOSE VICUÑA GARCIA, identificados en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 7 de febrero de 2008, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, y en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor del ciudadano (s) JONATHAN JAVIER MANZANO PADRON, AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO y REINIER JOSE VICUÑA GARCIA, identificados en actas, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la investigación N° 24-F42-0204-2008, seguida a los imputados JONATHAN JAVIER MANZANO PADRON: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 22.084.063, de 20 años de edad, nací el 25-10-1989, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de LISBETH MANZANO RODRIGUEZ Y DARIO PADRON, residenciado en Avenida Principal Sector Bella Vista La Candelaria casa sin número cerca de una quincalla RM, teléfono: 04167643871, Municipio Miranda, Estado Zulia, AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.443.826, de 34 años de edad, nací el 08-11-1975, profesión u oficio mecánico y albañil, de estado civil soltero, hijo de AMADO BRICEÑO y MARIA FRANCO, residenciado en Urbanización La Paz, Avenida 55-A, casa 96F-06, como a 200 metros del estadio niños cantores, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6547325, y REINIER JOSE VICUÑA GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.979.920, de 20 años de edad, nací el 24-01-1990, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de ADRIANA DEL VALLE GARCIA y GILBERTO SEGUNDO VICUÑA MONTIEL, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco residencias ANNA, Apartamento 1-4, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-9016920, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JONATHAN JAVIER MANZANO PADRON: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 22.084.063, de 20 años de edad, nací el 25-10-1989, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de LISBETH MANZANO RODRIGUEZ Y DARIO PADRON, residenciado en Avenida Principal Sector Bella Vista La Candelaria casa sin número cerca de una quincalla RM, teléfono: 04167643871, Municipio Miranda, Estado Zulia, AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.443.826, de 34 años de edad, nací el 08-11-1975, profesión u oficio mecánico y albañil, de estado civil soltero, hijo de AMADO BRICEÑO y MARIA FRANCO, residenciado en Urbanización La Paz, Avenida 55-A, casa 96F-06, como a 200 metros del estadio niños cantores, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6547325, y REINIER JOSE VICUÑA GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.979.920, de 20 años de edad, nací el 24-01-1990, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de ADRIANA DEL VALLE GARCIA y GILBERTO SEGUNDO VICUÑA MONTIEL, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco residencias ANNA, Apartamento 1-4, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-9016920, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.----------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor de los JONATHAN JAVIER MANZANO PADRON: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 22.084.063, de 20 años de edad, nací el 25-10-1989, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de LISBETH MANZANO RODRIGUEZ Y DARIO PADRON, residenciado en Avenida Principal Sector Bella Vista La Candelaria casa sin número cerca de una quincalla RM, teléfono: 04167643871, Municipio Miranda, Estado Zulia, AMERSON ANTONIO BRICEÑO FRANCO: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.443.826, de 34 años de edad, nací el 08-11-1975, profesión u oficio mecánico y albañil, de estado civil soltero, hijo de AMADO BRICEÑO y MARIA FRANCO, residenciado en Urbanización La Paz, Avenida 55-A, casa 96F-06, como a 200 metros del estadio niños cantores, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6547325, y REINIER JOSE VICUÑA GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.979.920, de 20 años de edad, nací el 24-01-1990, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de ADRIANA DEL VALLE GARCIA y GILBERTO SEGUNDO VICUÑA MONTIEL, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco residencias ANNA, Apartamento 1-4, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-9016920, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.-----------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-467-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ