REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001215
ASUNTO : VP11-P-2011-001215

ASUNTO N° VP11-P-2011-001215 DECISION N° 4C-456-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-08-1986, hijo de ARELIS GUTIERREZ y de ANTONIO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.820.627, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda Avenida 32, callejón Chávez Frías, casa No. 2, entrando por el callejón; teléfono 0264-558-8330. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros de estatura, peso 65 Kg., contextura delgada, cejas alargadas semi pobladas, cabello castaño negro; piel blanca morena; ojos marrones; nariz alargada ancha; boca mediana gruesa, no posee tatuajes, ni cicatrices notables, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES y ARMANDO ARGENIS AZUAJE ALTUVES; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles, dieciséis (16) de febrero del año 2011, a las seis y cincuenta de la tarde (6:50 p.m.) presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. JOHANNA MARTINEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal aL imputados de auto ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de COMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES t ARMANDO ARGENIS AZUAJE ALTUVES; por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 15-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, cuando siendo aproximadamente LAS 10:55 horas del a noche, en momentos que se encontraban de servicio, un ciudadano a bordo de un vehículo modelo corola, color blanco, informó que en la avenida 32, sector Bello Monte Barrio unión específicamente tasca y abasto TOTO, se encontraban unos sujetos, sometiendo a propietarios de la vivienda, luego al trasladarse al lugar de los hechos, procediendo a encender las luces y las sirenas de la unidad radio patrullera un ciudadano que informó que había salido por la parte trasera de la vivienda tres ciudadanos, corriendo por el patio, donde procedieron a entrar al terreno de la Residencia, dándole voz de alto a los mismos, quienes haciendo frente al a comisión efectuaron disparos en contra de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respondieron a los disparos por resguardo a sus vidas, ya que al momento que los ciudadanos efectuaron los mismos a la comisión corren saltando la cerca de la parte trasera y el restante se regresa y se introduce a la vivienda con todas las medidas de seguridad del caso, penetraron a la misma entraron a la vivienda amparados de conformidad con los artículos 248 y 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca del ciudadano luego de recorrer la vivienda y llegar a uno de los compartimientos que funciona como depósito, el ciudadano observo la presencia efectuándose un intercambio de disparos cayendo herido el ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALIBER JOSE DAVILA, donde se colecto un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 9mm, luego al llegar ala parte frontal de la residencia observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, causando curiosidad su comportamiento, donde al proceder a acercársele, tomó una actitud agresiva, y manifestó que el se encontraba en espera de tres sujetos, que estaban dentro de la residencia procediendo a hacerle una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole como indicio un teléfono celular, procediendo a su detención; por lo que tales hechos, configuran los delitos de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES y ARMANDO ARGENIS AZUAJE ALTUVES. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante respecto al delito COMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES y ARMANDO ARGENIS AZUAJE ALTUVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por los delitos de; y3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- Copia de la presente actas, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, manifestó: “No tengo defensor privado, solicito se le designe un defensor público. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal el Defensor público de Guardia, a saber el abogado RAFAEL PADRON quien expone: “Acepto el cargo como defensor del imputado ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado: ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-08-1986, hijo de ARELIS GUTIERREZ y de ANTONIO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.820.627, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda Avenida 32, callejón Chávez Frías, casa No. 2, entrando por el callejón; teléfono 0264-558-8330. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros de estatura, peso 65 Kg., contextura delgada, cejas alargadas semi pobladas, cabello castaño negro; piel blanca morena; ojos marrones; nariz alargada ancha; boca mediana gruesa, no posee tatuajes, ni cicatrices notables, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo exige los hechos y su participación como cómplice del ROBO AGRAVADO expuesto por el Ministerio Público ya que e las actas lo que surge es que a el esa familia lo conocen con nombre y apellido, es vecino de ellos, lo conocen fue victima, el fue a llamar al centro de llamadas, y el sufre los rigores de ese robo los funcionarios lo ven nervioso y le dicen que es robo, el sufrió con las victimas ese robo, no entiendo por que esta acá, del as actas no existen plurales suficientes, coherentes elementos de convicción que involucren a mi defendido en ese hecho punible, no hay señalamiento ami defendido y se que es parte de la investigación, con respecto al delito imputado se puede observar que la pena es de 10 a 17 años y en su limite máximo supera los diez años, pero la fiscal esta dando un elemento que es cómplice por lo que l pena se atenúa hasta la mitad de conformidad con el artículo 84 por lo que la presunta perna a imponer seria 5 a 8 años seis mese, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 por lo que el Ministerio Público debe demostrar el peligro de fuga y visto que mi defendido tiene arraigo en el país solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa, solicitamos copia de todas las actuaciones, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS el imputado fue aprehendido en fecha 15-02-2011, a las 12:00 de la tarde, por presuntamente estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES y ARMANDO ARGENIS AZUAJE ALTUVES, por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES y ARMANDO ARGENIS AZUAJE ALTUVES, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, donde consta que el motivo de su aprehensión es ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD los elementos de convicción son: 1- Acta policial de fecha 15-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, cuando siendo aproximadamente LAS 10:55 horas del a noche, en momentos que se encontraban de servicio, un ciudadano a bordo de un vehículo modelo corola, color blanco, informó que en la avenida 32, sector Bello Monte Barrio unión específicamente tasca y abasto TOTO, se encontraban unos sujetos, sometiendo a propietarios de la vivienda, luego al trasladarse al lugar de los hechos, procediendo a encender las luces y las sirenas de la unidad radio patrullera un ciudadano que informó que había salido por la parte trasera de la vivienda tres ciudadanos, corriendo por el patio, donde procedieron a entrar al terreno de la Residencia, dándole voz de alto a los mismos, quienes haciendo frente al a comisión efectuaron disparos en contra de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respondieron a los disparos por resguardo a sus vidas, ya que al momento que los ciudadanos efectuaron los mismos a la comisión corren saltando la cerca de la parte trasera y el restante se regresa y se introduce a la vivienda con todas las medidas de seguridad del caso, penetraron a la misma entraron a la vivienda amparados de conformidad con los artículos 248 y 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca del ciudadano luego de recorrer la vivienda y llegar a uno de los compartimientos que funciona como depósito, el ciudadano observo la presencia efectuándose un intercambio de disparos cayendo herido el ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALIBER JOSE DAVILA, donde se colecto un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 9mm, luego al llegar ala parte frontal de la residencia observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, causando curiosidad su comportamiento, donde al proceder a acercársele, tomó una actitud agresiva, y manifestó que el se encontraba en espera de tres sujetos, que estaban dentro de la residencia procediendo a hacerle una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal colectándole como indicio un teléfono celular, procediendo a su detención, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión; 2.- Escrito manuscrito sucrito por la Medico JOAQUIN DIAZ, donde deja constancia que el ciudadano ALIBEN JOSE DAVILA, ingreso sin signos vitales, al la emergencia del Hospital; 3.- Acta de inspección técnica de sitio efectuada en la avenida 32, sector bello monte, barrio unión 03, casa No. 42, Municipio Cabimas, estado Zulia, dejando constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos y que se colectaron las siguientes evidencias de interés criminalísticos a saber un celular HUAWEI T565, de color negro, serial S/NW85TAD18C0301295, dos (2) Motorola VGA, Z00M4X, CEO168, serial 352507010437182 de color azul; 4.- Acta policial de fecha 15-02-2011, donde dejan constancia que el ciudadano ALIBER JOSE DAVILA GARCIA, inceso sin signos vitales al Hospital General de Cabimas; 5.- Acta de resguardo de evidencias de los elementos incautados, a saber: un celular HUAWEI T565, de color negro, serial S/NW85TAD18C0301295, dos (2) Motorola VGA, Z00M4X, CEO168, serial 352507010437182 de color azul; 6.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES, donde entre otras cosas expuso: “casa a las 10 de la noche, estábamos recogiendo una mesa, mi hermano en ese momento salio y se quedo hablando con el, yo me metí en el cuarto me coloque ropa de dormir y me coloque a trabajar en mi computador, en ese m omento llego un muchacho el cual desconozco su identidad me apunto con un arma y me dijo quédate quieta que este es u n atraco, donde están los cobres y las prendas empezaron a desacomodar todo y nos reunieron a toda mi familia en un cuarto y se fueron ellos para el otro lado de la casa, en ese momento l lego un cliente y el muchacho me hizo que saliera y atendiera y yo le hice señas como tratando de decirle que se fuera; 7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO ARGENIS AZUAJE ALTUVE, donde entre otras cosas expuso: “eran casi las diez y media de la noche, el día 15 de febrero en casa de mis padres me encontraba en el porche hablando con mi vecino de nombre Anderson, saltaron tres hombres saltaron la cerca de la casa y nos encañonaron, abrieron la puerta y nos metieron ahí no Salí mas; 8.- Solicitud de reconocimiento post Morten por parte de la Policía De Cabimas, 9.- Acta policial de fecha 16-02-2011, suscrita por el funcionarios PEDRO CASTILLO, donde deja constancias del intercambio de disparos suscitado con ocasión al procedimiento policial; 10.- Acta de investigación policial de fecha 16-02-2011, donde dejan constancia que ingresaron al imputado ALIBER JOSE DAVILA GALICIA, al Hospital General de Cabimas, sin signos vitales; 11.- acta de inspección técnica No. 0139 y de levantamiento de cadáver de fecha 16-02-2011, 12.-a los folios 21 al 26 impresiones fotográficas del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALIBER JOSE DAVILA GALICIA, y las zonas anatómicas donde sufrió las lesiones; 13.- Acta de inspección 0140, realizada en la avenida 32, sector bello monte, barrio unión, tres, casa No. 42, parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas, estado Zulia, donde dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas, a 2.50 metros desde la parte frontal de la pared, lado izquierdo una concha marca FC calibre 9mm, signada con el indicador flecha No. 1, una segunda ubicada a 3.50 m equidistante a la otra, una concha marca CVC calibre 9mm signada con el indicador flecha No. 2, una tercera ubicada a 1.13 metros equidistante a la otra, una concha marca cavin calibre 9mm signada con el indicador flecha No,.3, una cuarta ubicada a 43 centímetros equidistante a la otra, una concha marca CAVIN calibre 9mm signada con el indicador flecha No. 4, una quinta ubicada a 15 centímetros equidistante ala otra, una concha marca CAVIN calibre 9mm signada con el indicador flecha No. 5, una sexta ubicada a 20 centímetros equidistante a la otra, una concha marca CAIN calibre 9mm, signada con el indicador flecha NO. 6, una séptima ubicada a 13 centímetros, equidistante a la otra, una concha marca CAVIN calibre 9mm SIGNADA CON EL INDICADOR FLACHA No. 7, y a 10 cm equidistante a esta séptima concha, un arma de fuego de tipo pistola marca prieto beretta, modelo 92 F, calibre 9 mm, color negro cacha elaborada en material sintético color negro, serial BER053054, al ras del suelo, signada con el indicador con la letra A; y e su proveedor una bala elaborada en material de metal de color dorado y bronce calibre 9 mm marca cavin sin percutir; 14.- Impresiones fotográficas en cinco folios útiles de la inspección técnica; 15.- acta de registro de cadena de custodia de las evidencias incautas, a saber siete concha elaboradas en material de metal de color dorado y a percutidas, calibre 9 mm, una marca F.C. una C.B.C., y cinco marca CAVIN, una bala elaborada en material de metal de color, un arma de fuego del tipo pistola marca Pietro beretta, modelo 92F, color negro, cacha elaborada en material, de sintético, de color, modelo 92 F, color negro, cacha, elaboradas, en material en material sintético de color negro calibre 9 mm serial BER053054, con su respectivo cargados; 16.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, colectadas a saber; un pantalón d jean elaborado en fibras naturales de color azul prelavado, marca LEVIS, talla 32, una franela elaborada en fibra naturales de de color celeste con blanco m arca CALIFORNIA talla L; por lo que a criterio de este Tribunal el motivo de la aprehensión del hoy imputado se relaciona con la presunta comisión del delito antes citado, por el análisis de las actas ya referidas, y siendo una investigación que se inicia se hace evidente que la calificación del Ministerio Público tanto al tipo penal como al grado de participación de actas, es provisional, y va a depender de los elementos de convicción que recabe en el transcurso de la misma, para que culminen en el acto conclusivo que a bien considere, por lo que no comparte este Tribunal el argumento de la defensa con relación ala precalificación jurídica que ha realizado el Ministerio Público en esta audiencia, por lo que se declara sin lugar. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para su defendido de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta no solo contra la propiedad sino también contra la Libertad y contra la vida de las personas, por lo que se le considera un delito pluriofensivo, asimismo a los efectos de determinar los reuisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que para determinar la procedencia o no de cualquiera de las medidas cautelares a que se refiere el precitado artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debe tomarse en cuenta es lap recalifiaciòn del tipo penal, y no la precalifiaciòn del grado de participación por lo que por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que excede de diez años en su límite máximo lo que evidencia el peligro de fuga, por lo que no procede ninguna de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y en armonía con el artículo 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-08-1986, hijo de ARELIS GUTIERREZ y de ANTONIO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.820.627, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda Avenida 32, callejón Chávez Frías, casa No. 2, entrando por el callejón; teléfono 0264-558-8330. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros de estatura, peso 65 Kg., contextura delgada, cejas alargadas semi pobladas, cabello castaño negro; piel blanca morena; ojos marrones; nariz alargada ancha; boca mediana gruesa, no posee tatuajes, ni cicatrices notables, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES y ARMANDO ARGENIS AZUAJE ALTUVES, en perjuicio del ciudadano AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES Y ARMANDO ARGENIS AZUAJE ALTUVES, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, y en armonía con el artículo 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado: ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural nacido en fecha 17-08-1986, hijo de ARELIS GUTIERREZ y de ANTONIO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.820.627, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda Avenida 32, callejón Chávez Frías, casa No. 2, entrando por el callejón; teléfono 0264-558-8330. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros de estatura, peso 65 Kg., contextura delgada, cejas alargadas semi pobladas, cabello castaño negro; piel blanca morena; ojos marrones; nariz alargada ancha; boca mediana gruesa, no posee tatuajes, ni cicatrices notables, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ANDERSON JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-08-1986, hijo de ARELIS GUTIERREZ y de ANTONIO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.820.627, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda Avenida 32, callejón Chávez Frías, casa No. 2, entrando por el callejón; teléfono 0264-558-8330. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros de estatura, peso 65 Kg., contextura delgada, cejas alargadas semi pobladas, cabello castaño negro; piel blanca morena; ojos marrones; nariz alargada ancha; boca mediana gruesa, no posee tatuajes, ni cicatrices notables, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES y ARMANDO ARGENIS AZUAJE ALTUVES, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, y en armonía con el artículo 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Se ordena proveer las copias solicitadas.-------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-456-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ