REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001208
ASUNTO : VP11-P-2011-001208
ASUNTO N° VP11-P-2011-001208 DECISION N° 4C-455-2011
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-06-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 17.007.950, hijo de DORIS OJEDA Y RAFAEL DIAZ y con residencia en el Avenida Bicentenaria, Sector Simon Meza al fondo del cementerio de la Rita del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas finas, cabello marrón, piel morena, nariz alargada ancha, boca mediana, sin tatuajes ni cicatrices notables, por la presunta comisión del los delitos de delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código en perjuicio de la ciudadana RUSBELIS DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima séptima 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA, quien fuera aprehendido el quince de (15) de Febrero a las nueve y treinta de la mañana (9:30am) aproximadamente por efectivos del centro de coordinación Policial del Estado Zulia, previa denuncia de la Ciudadana RUSBELIS DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, la cual informo que fue agredida por su ex pareja en su lugar de trabajo una vez que este la invitara a almorzar y al ella negarse se altero y entro, dentro del lugar, le pidió el teléfono y como ella se resistió, se lo quito a la fuerza, la agarro por un brazo y la arrastro por el lugar hasta quitarle el teléfono, luego volvió agrediéndola nuevamente la agarro por un brazo y la jaloteo y la amenazo con darle una golpiza si lo denunciaba y se fue de igual forma comunico que este se encontraba en su residencia, se procedió al traslado en compañía de la ciudadana, hacia su residencia ubicada en la avenida Bicentenaria, frente al Cementerio Municipal, casa s/n, jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, cuando nos trasladamos , por la avenida venia el ciudadano quien fue señalado por la denunciante de haberla agredido, se le solicito que se trasladara al comando y previa revisión corporal se procedió al traslado del mismo, una vez allí se ordeno su traslado al centro de arrestos preventivos de Cabimas; razón por la cual precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELIS DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 15 días ante este Tribunal, así mismo, solicito LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, a saber la doctora MASELY MELEAN. Es todo”. Acto seguido, presente en la sede la abogada MASELY MAITHE MELEAN GUTIEREZ, inscrita en el Inpreabogdo bajo el No. 142.936, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.840.102, con domicilio en el Municipio Santa Rita, Avenida Bicentenario, Diagonal a la entrada principal del Cementerio Municipal Casa No. 175, teléfono 0416-566-3-84, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-06-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 17.007.950, hijo de DORIS OJEDA Y RAFAEL DIAZ y con residencia en el Avenida Bicentenaria, Sector Simon Meza al fondo del cementerio de la Rita del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas finas, cabello marrón, piel morena, nariz alargada ancha, boca mediana, sin tatauajes ni cicatrices notables; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, no me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto aun faltan diligencias de investigación que realizar toda vez que nos encontramos en fase de investigación para demostrar la inocencia de mi defendido, Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 15 de Febrero del año dos mil once (2011) a las 9:30 de la tarde, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en que el efectivos del centro de coordinación Policial del Estado Zulia, previa denuncia de la Ciudadana RUSBELIS DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, la cual informo que fue agredida por su ex pareja en su lugar de trabajo una vez que este la invitara a almorzar y al ella negarse se altero y entro, dentro del lugar, le pidió el teléfono y como ella se resistió, se lo quito a la fuerza, la agarro por un brazo y la arrastro por el lugar hasta quitarle el teléfono, luego volvió agrediéndola nuevamente la agarro por un brazo y la jaloteo y la amenazo con darle una golpiza si lo denunciaba y se fue de igual forma comunico que este se encontraba en su residencia, se procedió al traslado en compañía de la ciudadana, hacia su residencia ubicada en la avenida Bicentenaria, frente al Cementerio Municipal, casa s/n, jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, cuando nos trasladamos , por la avenida venia el ciudadano quien fue señalado por la denunciante de haberla agredido, se le solicito que se trasladara al comando y previa revisión corporal se procedió al traslado del mismo, una vez allí se ordeno su traslado al centro de arrestos preventivos de Cabimas, procediendo de inmediato a leerle sus derechos como, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSBELIS DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 15-02-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta de denuncia de fecha 15-02-2011, no. 035-11, quien entre otras cosas manifestó vengo a denunciar a mi ex pareja KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA, en su lugar de trabajo una vez que este la invitara a almorzar y al ella negarse se altero y entro, dentro del lugar, le pidió el teléfono y como ella se resistió, se lo quito a la fuerza, la agarro por un brazo y la arrastro por el lugar hasta quitarle el teléfono, luego volvió agrediéndola nuevamente la agarro por un brazo y la jaloteo y la amenazo con darle una golpiza si lo denunciaba y se fue es todo. 2-. Acta Policial de fecha 15-02-2011, cuando efectivos del centro de coordinación Policial del Estado Zulia, previa denuncia de la Ciudadana RUSBELIS DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, la cual informo que fue agredida por su ex pareja en su lugar de trabajo una vez que este la invitara a almorzar y al ella negarse se altero y entro, dentro del lugar, le pidió el teléfono y como ella se resistió, se lo quito a la fuerza, la agarro por un brazo y la arrastro por el lugar hasta quitarle el teléfono, luego volvió agrediéndola nuevamente la agarro por un brazo y la jaloteo y la amenazo con darle una golpiza si lo denunciaba y se fue de igual forma comunico que este se encontraba en su residencia, se procedió al traslado en compañía de la ciudadana, hacia su residencia ubicada en la avenida Bicentenaria, frente al Cementerio Municipal, casa s/n, jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, cuando nos trasladamos , por la avenida venia el ciudadano quien fue señalado por la denunciante de haberla agredido, se le solicito que se trasladara al comando y previa revisión corporal se procedió al traslado del mismo, una vez allí se ordeno su traslado al centro de arrestos preventivos de Cabimas., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado; 3.- Informe medico forense de fecha 15-02-2011. 4-. Oficio dirigido a la medicatura forense de fecha 15-02-2011, numero 24095-11, con la finalidad de que se practiquen exámenes de reconocimientos medicos legales, 5-. Acta de inspección ocular de fecha 15-02-2011 donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos; todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito de actas. 6-. Acta de los derechos del Imputado: de fecha 15-02-2011 7-. Oficio dirigido al Director del reten policial de Cabimas enviando al ciudadano KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA en calidad de detenido. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:-
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-06-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 17.007.950, hijo de DORIS OJEDA Y RAFAEL DIAZ y con residencia en el Avenida Bicentenaria, Sector Simon Meza al fondo del cementerio de la Rita del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas finas, cabello marrón, piel morena, nariz alargada ancha, boca mediana, sin tatuajes ni cicatrices notables, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. -----
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-06-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 17.007.950, hijo de DORIS OJEDA Y RAFAEL DIAZ y con residencia en el Avenida Bicentenaria, Sector Simon Meza al fondo del cementerio de la Rita del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas finas, cabello marrón, piel morena, nariz alargada ancha, boca mediana, sin tatuajes ni cicatrices notables, por la presunta comisión del los delitos de delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código en perjuicio de la ciudadana RUSBELIS DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (en caso de incumplimiento).------------------------------------------------------
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-06-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 17.007.950, hijo de DORIS OJEDA Y RAFAEL DIAZ y con residencia en el Avenida Bicentenaria, Sector Simon Meza al fondo del cementerio de la Rita del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas finas, cabello marrón, piel morena, nariz alargada ancha, boca mediana, sin tatuajes ni cicatrices notables por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUSBELIS DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, a favor de ésta última, que consisten en: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado KELVIN RAFAEL DIAZ OJEDA de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Rita, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-06-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 17.007.950, hijo de DORIS OJEDA Y RAFAEL DIAZ y con residencia en el Avenida Bicentenaria, Sector Simon Meza al fondo del cementerio de la Rita del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas finas, cabello marrón, piel morena, nariz alargada ancha, boca mediana, sin tatuajes ni cicatrices notables, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Centro de arrestos y detenciones preventivas de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-455-2011.
LA SECRETARIA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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