REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001844
ASUNTO : VP11-P-2010-001844

ASUNTO N° VP11-P-2010-001844 DECISION N° 4C-00160-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR PLAZO PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO CULMINE LA INVESTIGACIÓN, con respecto al (a los) imputado (s): REYNA GUADALUPE PEREIRA DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-5-1964, de estado civil divorciada, de profesión u oficio asistente de laboratorio, titular de la cédula de identidad No. 7871708, con residencia en: Barrio campo alegre, avenida intercomunal, diagonal a ceramihogar, casa sin numero, Cabimas, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.60 mts de estatura, de contextura delgada, de cabello negro y medianamente largo y frente amplia, ojos color marrones, cejas semi pobladas, orejas grande, piel blanca, sin tatuajes, no posee cicatriz visible, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal en perjuicio del niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE LAPSO PRUDENCIAL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL COPP

En el día de hoy, 19 de Enero del año 2.011, siendo las 11.15 a.m. se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. EGLEE RAMIREZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ZOILA PADRON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de conformidad a lo expresado en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se verifica la presencia de las partes estando presente la fiscal del ministerio público ABG. GWONDELINE GONZALEZ, Fiscal (A) Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana REYNA PEREIRA, y el defensor Privado ABG. JAIRO PULGAR, se procede a realizar y dar inicio al acto.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de TREINTA (30) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, en virtud que faltan recabar exámenes realizados. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. ----------------------------------------------------

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de sus defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: REYNA GUADALUPE PEREIRA DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-5-1964, de estado civil divorciada, de profesión u oficio asistente de laboratorio, titular de la cédula de identidad No. 7871708, con residencia en: Barrio campo alegre, avenida intercomunal, diagonal a ceramihogar, casa sin numero, Cabimas, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.60 mts de estatura, de contextura delgada, de cabello negro y medianamente largo y frente amplia, ojos color marrones, cejas semi pobladas, orejas grande, piel blanca, sin tatuajes, no posee cicatriz visible, es interrogado acerca de su deseo de declarar, siendo las 11.20 a.m, expuso: “ No voy a declarar, me acojo a lo que pida la defensa, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Esta Defensa no se opone al lapso solicitado por el Ministerio Público por cuanto es tiempo suficiente a los fines de que el Ministerio Publico culmine con la investigación, y solicito copia de esta acta. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa de la imputada, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 31-3-2010 fue presentado ante este Tribunal el imputado REYNA GUADALUPE PEREIRA DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-5-1964, de estado civil divorciada, de profesión u oficio asistente de laboratorio, titular de la cédula de identidad No. 7871708, con residencia en: Barrio campo alegre, avenida intercomunal, diagonal a ceramihogar, casa sin numero, Cabimas, por la presunta comisión del delito lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal en perjuicio del niño ROYANGEL SOTO PEREZ, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde el día 31-3-2010 a la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y con el cual esta de acuerdo la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, fijando un plazo de TREINTA (30) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse, para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los 30 días aquí acordados en fecha 18-02-2011 YASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------
PRIMERO:
FIJA UN PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS AL FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra del imputado REYNA GUADALUPE PEREIRA DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-5-1964, de estado civil divorciada, de profesión u oficio asistente de laboratorio, titular de la cédula de identidad No. 7871708, con residencia en: Barrio campo alegre, avenida intercomunal, diagonal a ceramihogar, casa sin numero, Cabimas, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.60 mts de estatura, de contextura delgada, de cabello negro y medianamente largo y frente amplia, ojos color marrones, cejas semi pobladas, orejas grande, piel blanca, sin tatuajes, no posee cicatriz visible, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal en perjuicio del niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y VENCEN LOS 30 DÍAS AQUÍ ACORDADOS EN FECHA 18-02-2011, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0160-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ