REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002892
ASUNTO : VP11-P-2008-002892

ASUNTO N° VP11-P-2008-002892 DECISION N° 4C-450-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELAZQUEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de febrero del año mil once (2011), a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. OSCAR BRICEÑO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, por cuanto fuera aprehendido en la ciudad de Maracaibo, por la Policía Regional del Estado Zulia y presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que pese a el cursaba orden de aprehensión decretada en fecha 06-10-2009, signada con el No. 1518-09, decretada por este Tribunal, a quien se le acusó por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELAZQUEZ, por lo que solicito al Tribunal mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso en virtud de la contumacia del mismo a los actos del procedimiento y solicito se fije oportunidad para llevar a efecto audiencia oral preliminar; asimismo, solicito copia de este acto, es todo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, manifestó: “DESIGNO A LOS DEFENSORES abogados ENDER ALAÑA y ALBERTO ENRIQUE MELEAN, a fin de que me defiendan en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal los abogados ALBERTO ENRIQUE MELAN PATINÑO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.645, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.063.255, con domicilio procesal en la Avenida 31, sector 3, casa No. 7, urbanización los Medanos, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-468-11-06. jursita2009@hotmail,com; ENDER JOSE ALAÑA AMADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98021, Titular de la Cédula de Identidad No. 14714706, con domicilio en la avenida Andrés Bello, estación de servicio B/P, centro Comercial Internacional, planta alta, local No. 11, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-670-30-28 quienes en forma individual manifestaron expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”: En este estado el Juez expone: “Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.--------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-01-1963, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.965.829, hijo de IRIA ELENA OQUENDO DE NAVA y de FRANCISCO NAVA,. Domiciliado Sector Los Laureles, Sector 4, vereda 3, casa No. 22, diagonal al a licorería San Marcos, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-962-9448, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, contextura flaca, de 70 kilos, cejas gruesa, cabello castaños con algunas canas, piel blanca morena, ojos castaños, nariz alargada y ancha, boca mediana, labios finos, orejas pequeñas, sin tatuajes, con un cicatriz en el pómulo izquierdo y una en la frente lado derecho. Es todo. Quien expone: “Si quiero declarar, es todo” siendo las 12:49 expuso: “Yo hasta el día sábado andaba haciendo una diligencia con un compadre, ignoraba que tenia orden de captura, nunca fui notificado, estaba con mi compadre, llevaba un tubo sobresaliendo de la camioneta y nos detiene la Guardia, yo me bajo para que el muchacho acomode, la policía me pide la cédula, se la entrego ignorando que tenia esa orden de captura, el funcionario radia por mi Numero de cedula y m e indican que estoy solicitado por el tribunal por una circunstancias y yo dije si a mi nunca me han notificado, de hecho las citaciones no estaban firmadas por mi y no me han llamado por teléfono, yo fui a dos entrevistas en la fiscalía con la misma señora, hasta cuando me dictaron la medida cautelar y me fui de la casa y de ahí para allá, ya tengo la ultima audiencia para el divorcio, yo me separe hace tres años, y yo tengo mi pareja, yo ignoraba esa orden de aprehensión yo trabajo en una empresa petrolera si yo hubiese sabido no hubiese perdido mi trabajo, no están firmadas por mi las citaciones, es todo”. Culminó siendo las 12:52 p.m.---------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG, ENDER ALAÑA, quien expuso: “analizadas como han sido las actas efectúa las siguientes consideraciones, a los fines que el tribunal reconsidere la decisión tomada de revocar la medida y conceder la privación de libertad, vemos como la causa se inicia con una acusación presentada por el Ministerio Público y tal vez escapándonos de los elementos y la misma victima indica que viene a retirar los cargos en contra de su esposo, forma practica y usual en la que regularmente terminan estos delitos, posteriormente, consta en actas que el defensor de entonces, el señor ANDY LUZARDO se excuso para continuar como su defensor por cuanto iba a formar parte de un cargo público como registrador dentro de la administración de justicia, verificando con ello que mi defendido, estuvo a lo largo del proceso desasistido por un defensor que lo guiara y que le indicara de lo que eran sus responsabilidades dentro de lo que era un proceso penal y me llama poderosamente la atención que el tribunal no hizo pronunciamiento a los fines de garantizarle un defensor publico preguntando o instando a la defensa pública que hay un señor que esta desasistido y como el estado es garantista proporcionarle un defensor público que lo pudiera asistir, observa la defensa con preocupación que todas las boletas emitidas por el Tribunal fueron recibidas en lugares distintos a lo que es la residencia del ciudadano, fueron recibidas por familiares de la que para ese entonces era la esposa del señor y veo también que la misma fueron recibidas por la misma persona que recibió la de la victima y las del imputado, insistiendo con ello la gran indefensión en la que se encontraba mi defendido, en ningún acta consta que fue notificado personalmente como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, incluso ha habido hasta mala interpretación de la norma de parte del departamento de alguacilazgo señalando que esta debidamente notificado por el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la casa estaba cerrada, y hasta lo que entiende la defensa es una boleta negativa y el tribunal debió agotar las notificaciones a través de un órgano de policía que en efecto pudiera verificar o no la residencia de mi defendido y así mismo puedo verificar que el mismo juez en su oportunidad al momento de tomar su decisión, en la residencia que el indica es la residencia en común, y el Juez por su conocimiento sabía que el ciudadano no habitaba en la misma, todas estas consideraciones que hace la defensa, a los fines de que considere lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a lo que es llevar el juicio en estado de libertad, al principio de proporcionalidad de la pena, sin menos preciar el principio que hoy nos ocupa, verificamos que la pena en su limite máximo superior no excede de tres años, observa la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 que haría presumir que el defendido al aportar en esta sala de audiencia su versión exacta su teléfono, su lugar de trabajo, lo cual pudiera verificarse y notificarse a los fin es de considerar que se ha llevado un proceso a espaldas de mi defendido y en ningún momento consta en actas que ha sido notificado mi defendido, en su residencia y aún mas, ni siquiera agotó lo que es la notificación vía telefónica, un conjunto de citaciones, en función de ello solicito respetuosamente otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3ª del 256 y sean las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se fije la audiencia oral preliminar para cumplir con las cargas del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito considere la situación actual del Retén Policial de Cabimas, que hay un hacinamiento total, y solicito copia de esta audiencia, es todo”.---------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que el imputado fue aprehendido en virtud de orden judicial dictada por este Tribunal en fecha 06-10-2009, según resolución No. 1518-2009, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado dentro del lapso legal, toda vez que previamente fue presentado por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-02-2011, como consta en actas, todo conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.---------------------

De la revisión de las actas se observa que en fecha 29-04-2009, la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del imputado de actas, al considerarlo Autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HEIDELVA GONZALEZ VELASQUEZ JOSEFINA.

Una vez presentada la acusación citada, este Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, por primera vez, para el día 15-05-2009, A LAS 8:30 A.M., de la cual fue notificado el imputado de actas en el domicilio procesal que consta en el escrito acusatorio, ya que en este caso, el hoy imputado no fue presentado por el Ministerio Público, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (audiencia para los delitos flagrantes y donde se pueden imponer medidas cautelares), lo cual es válido, sino que, inició su investigación y culminó con el acto conclusivo ya referido; estableciendo que el imputado poseía el domicilio procesal siguiente: “ Campo Altamira, N° 6-A, Primera Calle, Tía Juana, Estado Zulia, teléfono 0426-962-94-48”; y fue a éste donde el Tribunal dirige la Boleta de Notificación, donde al folio 39 y su vuelto consta que la misma fue recibida por su progenitora, ciudadana IRIS ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 7.676.662, pero aún así, el imputado no compareció.

Posterior a esta fijación, en fecha 13-05-2009, la Defensa Técnica, Abogado ANDY JAVIER LUZARDO ZAMBRANO, identificado en actas, mediante escrito consignado a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, renuncia a la defensa del imputado de actas; el cual es recibido en este Tribunal en fecha 13-05-2009, ordenando notificar al imputado de actas para que designara nuevo defensor.

Vista la inasistencia del imputado de actas, entre otros, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar, por segunda vez, para el día 12-06-2009, a las 9:15 a.m.; por lo que se le libra nuevamente Boleta de Notificación al imputado en el domicilio procesal de actas (Campo Altamira, N° 6-A, Primera Calle, Tía Juana, Estado Zulia, teléfono 0426-962-94-48) conocido por el Tribunal para esa fecha, donde en los folios 30 y 31 de esta causa consta dicha Boleta en la cual se lee el citado domicilio procesal, la notificación a la Audiencia Preliminar y que debía comparecer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, a los fines de designar Defensa; siendo que al reverso del folio 31 y su vuelto, consta que en fecha 22-05-2009, el Alguacil Jesús Coronel, deja constancia que la notificación fue efectiva porque el imputado fue notificado el número 0426-962-94-48, donde l imputado le suministró su nuevo domicilio procesal, siendo el siguiente: “Urbanización Los Laureles, Sector 04, Vereda 03, casa N° 21, diagonal a la Licorería San Marcos, Cabimas”; pero aún así, el imputado no comparece a la audiencia.

Vista la inasistencia del imputado de actas, entre otros, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar, por tercera vez, para el día 29-06-2009, a las 1:30 p.m.; por lo que se le libra nuevamente Boleta de Notificación al imputado, pero se le dirige al domicilio procesal que consta en el escrito acusatorio (Campo Altamira, N° 6-A, Primera Calle, Tía Juana, Estado Zulia, teléfono 0426-962-94-48), como consta al folio 34 de esta causa y que de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, fue agregada en fecha 29-06-2009 al sistema y fue positiva, lo cual igualmente consta a los folios 40 y 41 de esta causa, siendo que al vuelto del folio 41 consta que la misma fue recibida por su hija, HIDAMAGDALIS NAVA, Cédula de Identidad N° 19.831.160, pero aún así el imputado no compareció.

Vista la inasistencia del imputado de actas, entre otros, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar, por cuarta vez, para el día 10-07-2009, a las 8:30 a.m.; por lo que se le libra nuevamente Boleta de Notificación al imputado, pero se le dirige al domicilio procesal que consta en el escrito acusatorio (Campo Altamira, N° 6-A, Primera Calle, Tía Juana, Estado Zulia, teléfono 0426-962-94-48), como consta al folio 37 de esta causa y que de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, fue agregada en fecha 06-07-2009 al sistema y fue positiva, donde a los folios 44 y 45 y su vuelto consta que el Alguacil se dirigió al domicilio procesal que consta en el escrito acusatorio, pero estaba cerrada la vivienda.

Vista la inasistencia del imputado de actas, entre otros, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar, por quinta vez, para el día 27-07-2009, a las 2:25 p.m.; por lo que se ordena al domicilio procesal (ver folio 48) que el Alguacil Jesús Coronel, dejó constancia al vuelto del folio 31 de esta causa, cuando notificó al imputado a través del número 0426-962-94-48, y donde el imputado le suministró su nuevo domicilio procesal (Urbanización Los Laureles, Sector 04, Vereda 03, casa N° 21, diagonal a la Licorería San Marcos, Cabimas); siendo que al folio 49 y su vuelto consta que el imputado fue personalmente notificado por el Alguacil Edwin Paredes, en fecha 17-07-2009, pero aún así, el imputado no comparece a la audiencia.

Vista la inasistencia del imputado de actas, entre otros, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar, por sexta vez, para el día 13-08-2009, a las 2:25 p.m.; por lo que se ordena al domicilio procesal que el Alguacil Jesús Coronel, dejó constancia al vuelto del folio 31 de esta causa, cuando notificó al imputado a través del número 0426-962-94-48, y donde el imputado le suministró su nuevo domicilio procesal (Urbanización Los Laureles, Sector 04, Vereda 03, casa N° 21, diagonal a la Licorería San Marcos, Cabimas); siendo que al folio 54 y su vuelto consta la notificación, pero aún así, el imputado no comparece a la audiencia.

Vista la inasistencia del imputado de actas, entre otros, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar, por séptima vez, para el día 22-09-2009, a las 3:10 p.m.; por lo que se ordena al domicilio procesal que el Alguacil Jesús Coronel, dejó constancia al vuelto del folio 31 de esta causa, cuando notificó al imputado a través del número 0426-962-94-48, y donde el imputado le suministró su nuevo domicilio procesal (Urbanización Los Laureles, Sector 04, Vereda 03, casa N° 21, diagonal a la Licorería San Marcos, Cabimas); siendo que al folio 74 y su vuelto consta la notificación, pero aún así, el imputado no comparece a la audiencia.


Vista la inasistencia del imputado de actas, entre otros, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar, por octava vez, para el día 06-10-2009, a las 2:25 p.m.; por lo que se ordena al domicilio procesal que el Alguacil Jesús Coronel, dejó constancia al vuelto del folio 31 de esta causa, cuando notificó al imputado a través del número 0426-962-94-48, y donde el imputado le suministró su nuevo domicilio procesal (Urbanización Los Laureles, Sector 04, Vereda 03, casa N° 21, diagonal a la Licorería San Marcos, Cabimas); siendo que al folio 68 y su vuelto consta la notificación, pero aún así, el imputado no comparece a la audiencia.

Ante las inasistencias advertidas, este Tribunal por decisión N° 4C-1518.-2009, de fecha 06-10-2009, por lo que el Ministerio Público solicitó la captura del imputado de actas, conforme el artículo 251.4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal previo análisis de las actas, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251.4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar en esa misma fecha la correspondiente orden de captura, dirigida al Sistema de Información Policial (SIPOL), declarando con lugar la solicitud fiscal.

De tal manera que analizadas como han sido las actuaciones que consta en actas y tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, en especial la del numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración que es un delito que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción, en especial, ya existe un acto conclusivo, siendo que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, la cual no se ha podido realizar, muy especialmente, porque el imputado, a pesar de haber sido notificado, no ha comparecido al Tribunal ni ha justificado sus inasistencias, y tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra las personas y más aún, contra la integridad física de una mujer, a quien nuestra legislación da un trato especial por el género y porque físicamente, entre otras cosas, el hombre siempre es más fuerte que la mujer en este tipo de situaciones, se evidencia el peligro de fuga, y tomando en consideración que el imputado de actas ha hecho caso omiso a los llamados del Tribunal, ya que es preciso establecer que la notificación es efectiva una vez se entrega en el domicilio procesal aportado (en este caso) por el imputado de actas; asimismo, el Alguacil como consta al folio 31 y su vuelto de esta causa, notificó en esa oportunidad vía telefónica al hoy imputado, quien le suministró el domicilio procesal que hoy en esta audiencia, ha ratificado el imputado de actas, cuando a viva voz manifestó su domicilio procesal y su número telefónico (Urbanización Los Laureles, Sector 04, Vereda 03, casa N° 21, diagonal a la Licorería San Marcos, Cabimas, teléfono 0426-962-94-48), por lo que se ratifica que el Alguacil cumplió con su deber, más aún cuando suministró un domicilio procesal que para ese momento se desconocía, ya que en el escrito acusatorio consta otro domicilio procesa, que era su anterior domicilio procesal para el momento de los hechos, ya que de acuerdo a la acusación presentada, el hoy imputado era pareja sentimental de la víctima de actas para el momento de los hechos; además, consta en actas cada una de las Boletas de Notificación libradas al imputado, donde o era recibida por su progenitora, hija, hijo o familiar o era recibida personalmente por el hoy imputado, por lo que carece de veracidad la afirmación del imputado de actas y de su actual defensa que no fue debidamente notificado; aunado a ello, la Defensa actual alega que su defendido estaba desasistido de un defensor, pero resulta, que la actual defensa obvia la circunstancia que al imputado se le notificó no sólo de la audiencia preliminar, sino también de que debía nombrar nueva defensa y lo que también obvia la actual defensa, es que el Tribunal puede, como en efecto lo hizo, girar todas las instrucciones que a bien considere, de acuerdo a la ley, para asegurar las resultas del proceso, siendo que en este caso, el Ministerio Público solicitó fuera capturado ante su desinterés en acatar el llamado de un Tribunal de la República, y obvia la defensa, que si bien es cierto, la víctima de actas puede retractarse de lo que presuntamente fueron los hechos, pero en esta fase, debe realizarse la Audiencia Preliminar y es allí donde el Tribunal de Control verificará todas las solicitudes conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, al imputado se le han respetado sus derechos y garantías, ya que ha sido presentado ante un Juez de Control, ha sido asistido por una defensa técnica, ha sido impuesto de sus derechos y garantías, ha sido escuchado, al igual que a su defensa y el Tribunal de Control ha analizado las actas, y por ello, al observar que no han variado las razones por las cuales se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, es por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251.4°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------

Asimismo, por cuanto este Tribunal lo considera necesario, ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día MIÉRCOLES 02 DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:45 A.M. Notifíquese a la víctima, ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZÁLEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes analizado, este Tribunal Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-01-1963, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.965.829, hijo de IRIA ELENA OQUENDO DE NAVA y de FRANCISCO NAVA,. Domiciliado Sector Los Laureles, Sector 4, vereda 3, casa No. 22, diagonal al a licorería San Marcos, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-962-9448, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, contextura flaca, de 70 kilos, cejas gruesa, cabello castaños con algunas canas, piel blanca morena, ojos castaños, nariz alargada y ancha, boca mediana, labios finos, orejas pequeñas, sin tatuajes, con un cicatriz en el pómulo izquierdo y una en la frente lado derecho, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELAZQUEZ, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251.4°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día MIÉRCOLES 02 DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 10:45 A.M., seguida en contra del imputado ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-01-1963, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.965.829, hijo de IRIA ELENA OQUENDO DE NAVA y de FRANCISCO NAVA,. Domiciliado Sector Los Laureles, Sector 4, vereda 3, casa No. 22, diagonal al a licorería San Marcos, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-962-9448, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELAZQUEZ. Notifíquese a la víctima, ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZÁLEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes analizado, este Tribunal Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-450-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ