REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000411
ASUNTO : VP11-P-2011-000411
ASUNTO N° VP11-P-2011-000411 DECISIÓN N° 4C-319-2011
Visto el escrito presentado por la FISCALÍA 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en contra de YAJAIRA BEATRIZ BARROSO y MARY ANTONIA BARROSO, por la presunta comisión del delito (s) de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto(s) y sancionado(s) en el (los) artículo(s) 473 del Código Penal , en perjuicio de EDIMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ BARROSO, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia, hecha por el ciudadano (a) EDIMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ BARROSO, quien, entre otras cosas, manifestó que las ciudadanas YAJAIRA BEATRIZ BARROSO y MARY ANTONIA BARROSO; le rompieron el teléfono celular a su hermana, por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y es por ello que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la víctima, que en este caso, fue la misma persona que formuló la denuncia, toda vez que a parte de la denuncia no se recabaron evidencias de interés criminalístico y/o elementos de convicción para establecer el autor (es) o partícipe (s) de tales hechos; y por otra parte, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran la presunta comisión de del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto(s) y sancionado(s) en el (los) artículo(s) 473 del Código Penal, los cuales es perseguible “a instancia de la parte agraviada”, por lo que no pueden ser perseguibles de oficio por el Ministerio Público; por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.---------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en contra de YAJAIRA BEATRIZ BARROSO y MARY ANTONIA BARROSO, por la presunta comisión del delito (s) de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto(s) y sancionado(s) en el (los) artículo(s) 473 del Código Penal , en perjuicio de EDIMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ BARROSO, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-319-2011 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
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