REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000035
ASUNTO : VP11-P-2011-000035

ASUNTO N° VP11-P-2011-000035 DECISION N° 4C-310-2011

Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (de los) imputado (s) YORBIS ENRIQUE LEON CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de LENIS RAMONA PEREZ y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR JOSÉ QUINTERO AVILA, ANGEL MIGUEL PULGAR MARIÑE, ANGELO JOSÉ RAMIREZ GUTIÉRREZ, ERICE JOSÉ PINEDA y EDUARDO LUÍS CHIRINOS MARRUFO y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar diligencias por practicar, tales como Experticias de Reconocimiento a las evidencias incautadas, así como entrevistas a los posibles testigos de los hechos. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, que fue recibida dicha solicitud en fecha 01-02-2011, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 07-01-2011, donde vencen los 30 días de ley el día 06-02-2011, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 07-02-2011, los cuales vencen el día 21-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (de los) imputado (s) YORBIS ENRIQUE LEON CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de LENIS RAMONA PEREZ y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR JOSÉ QUINTERO AVILA, ANGEL MIGUEL PULGAR MARIÑE, ANGELO JOSÉ RAMIREZ GUTIÉRREZ, ERICE JOSÉ PINEDA y EDUARDO LUÍS CHIRINOS MARRUFO y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 07-02-2011, los cuales vencen el día 21-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.---
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-310-2011

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEJANDRA VASQUEZ