REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000477
ASUNTO : VP11-P-2011-000477

ASUNTO N° VP11-P-2011-000477 DECISION N° 4C-442-2011

Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (de los) imputado (s) JOSE LOPEZ FELIZOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Valle Dupar, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, no posee cedula de identidad, hijo de MARIA FELIZOLA y de JOSE LOPEZ. Domiciliado en la carretera L, con la avenida 73, sector el Javillo, la Primera Casa a mano izquierda, teléfono 0426-6222220, Ciudad Ojeda estado Zulia, y LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIERREZ,de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 20.857.775, hijo de MIGDALIA GUTIERREZ y NESTOR VILLAROEL y Domiciliado en el conjunto Residencial Ciudad Urdaneta, calle 5, al final de la doble vía, casa modelo tipo A, frente a la construcción del ambulatorio, y al lado esta una peluquería, teléfono 0416-2652492, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar diligencias por practicar, como lo señala en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.--

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, que fue recibida dicha solicitud en fecha 15-02-2011, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 22-01-2011, donde vencen los 30 días de ley el día 21-02-2011, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 22-02-2011, los cuales vencen el día 08-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (de los) imputado (s) JOSE LOPEZ FELIZOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Valle Dupar, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, no posee cedula de identidad, hijo de MARIA FELIZOLA y de JOSE LOPEZ. Domiciliado en la carretera L, con la avenida 73, sector el Javillo, la Primera Casa a mano izquierda, teléfono 0426-6222220, Ciudad Ojeda estado Zulia, y LUIS ERNESTO VILLAROEL GUTIERREZ,de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 20.857.775, hijo de MIGDALIA GUTIERREZ y NESTOR VILLAROEL y Domiciliado en el conjunto Residencial Ciudad Urdaneta, calle 5, al final de la doble vía, casa modelo tipo A, frente a la construcción del ambulatorio, y al lado esta una peluquería, teléfono 0416-2652492, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA y del ESTADO VENEZOLANO, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 22-02-2011, los cuales vencen el día 08-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.----------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-442-2011

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEJANDRA VASQUEZ