REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000035
ASUNTO : VP11-P-2011-000035

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2011-000035 DECISION N° 4C-436-2011

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (de los) imputado (s): YORBIS ENRIQUE LEON CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de LENIS RAMONA PEREZ y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR JOSÉ QUINTERO AVILA, ANGEL MIGUEL PULGAR MARIÑE, ANGELO JOSÉ RAMIREZ GUTIÉRREZ, ERICE JOSÉ PINEDA y EDUARDO LUÍS CHIRINOS MARRUFO, por parte de la Defensa Privada, ABOGADO DANEIL OLMOS; este Tribunal con fundamento en el articulo 264, en concordancia con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en que las condiciones que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han variado, debido a que el Ministerio Público solicitó Rueda de Reconocimiento de Individuos, siendo que los testigos reconocedores no reconocieron a su defendido en las mismas, por lo que solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 07-01-2011, donde este Tribunal DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado YORBIS ENRIQUE LEON CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de LENIS RAMONA PEREZ y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR JOSÉ QUINTERO AVILA, ANGEL MIGUEL PULGAR MARIÑE, ANGELO JOSÉ RAMIREZ GUTIÉRREZ, ERICE JOSÉ PINEDA y EDUARDO LUÍS CHIRINOS MARRUFO; de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que ha quedado definitivamente firme.

Ahora bien, como ya se indicó, en fecha 01-02-2011, el Ministerio Público solicitó la PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado por este Tribunal según decisión N° 4C-310-2011, de fecha 02-02-2011, es decir, un día antes de que se realizaran las Ruedas de Reconocimiento en fecha 03-02-2011, a las cuales hacen alusión la defensa; por lo que a criterio de quien aquí decide, acordada la PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene hasta el día 21-02-2011, para presentar su acto conclusivo, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya este Tribunal acordó su prórroga; por lo que deberá esperarse hasta la fecha citada, a fin de verificar el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público y si las circunstancias que fundamentan la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han variado a favor del imputado de actas, con el objeto de ser o no susceptibles de una a más de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YORBIS ENRIQUE LEON CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de LENIS RAMONA PEREZ y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR JOSÉ QUINTERO AVILA, ANGEL MIGUEL PULGAR MARIÑE, ANGELO JOSÉ RAMIREZ GUTIÉRREZ, ERICE JOSÉ PINEDA y EDUARDO LUÍS CHIRINOS MARRUFO, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YORBIS ENRIQUE LEON CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de LENIS RAMONA PEREZ y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR JOSÉ QUINTERO AVILA, ANGEL MIGUEL PULGAR MARIÑE, ANGELO JOSÉ RAMIREZ GUTIÉRREZ, ERICE JOSÉ PINEDA y EDUARDO LUÍS CHIRINOS MARRUFO, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal..--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YORBIS ENRIQUE LEON CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de LENIS RAMONA PEREZ y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR JOSÉ QUINTERO AVILA, ANGEL MIGUEL PULGAR MARIÑE, ANGELO JOSÉ RAMIREZ GUTIÉRREZ, ERICE JOSÉ PINEDA y EDUARDO LUÍS CHIRINOS MARRUFO, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese, compúlsese las copias de Ley.---
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-436-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ