REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001996
ASUNTO : VP11-P-2010-001996


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-001996 DECISION N° 4C-437-2011

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): MARCOS AURELIO GONZALEZ ESTRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.386, con domicilio Urbanización Los Laureles, Sector 5, vereda 11, casa N° 11, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XIOMARA DEL CARMEN ESTRADA CARDOZO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este Tribunal que en fecha Quince (15) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 04:00 de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado MARCOS AURELIO GONZALEZ ESTRADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ESTRADA CARDOZO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. MERCEDES FERMIN, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 47º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública No. 5, ABG. BELKIS GONZALEZ, en representación de la defensora Pública Primera abogada JANETH PRIETO, la Fiscal 47º del Ministerio Público, ABG. FLORENIA DELGADO, estando inasistente la victima ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ESTRADA CARDOZO, el imputado MARCOS AURELIO GONZALEZ ESTRADA quien no fue notificado. En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia del imputado, quien no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano MARCOS AURELIO GONZALEZ ESTRADA, la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que el mismo sea aprehendido y puestos a la orden de este Juzgado de Control. Y ASI SE DECIDE.. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en fecha 08-04-2010, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, este Tribunal le decretó al imputado de actas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligación presentarse UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS.

Sin embargo, de acuerdo a las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, se observa que desde la fecha 08-04-2010 no se ha presentado ni una sola vez, ni ha justificado los motivos por los cuales no lo ha hecho, así como de acuerdo al como al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que nunca se ha presentado ni ha justificado los motivos por los cuales ha dejado de hacerlo; aunado a que de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo el imputado de actas fue debidamente notificado en su domicilio procesal, pero aún así no compareció al acto para el cual fue previamente convocado por este Tribunal, ni justificó su inasistencia. Y ASI SE DECLARA.--

De tal manera que se hace evidente su incumplimiento, hace que se encuentre incurso en el supuesto establecido en el artículo 262, numerales 2° y 3° y en Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que había sido decretada a favor del imputado MARCOS AURELIO GONZALEZ ESTRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.386, con domicilio Urbanización Los Laureles, Sector 5, vereda 11, casa N° 11, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XIOMARA DEL CARMEN ESTRADA CARDOZO; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° , todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado MARCOS AURELIO GONZALEZ ESTRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1977, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.386, con domicilio Urbanización Los Laureles, Sector 5, vereda 11, casa N° 11, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XIOMARA DEL CARMEN ESTRADA CARDOZO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-437-2011.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ