REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011108
ASUNTO : VP11-P-2005-011108

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2005-011108 DECISION N° 4C-440-2011

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (de los) imputado (s): JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16/02/1979, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS RAFAEL PALENCIA y ANA SOFIA GARCIA, estado civil casado, de oficio ayudante de soldadura, Titular de la Cédula de Identidad 15.069.687, domiciliado en Urbanización Los Laureles Sector 4, Vereda 11, casa 17 Cabimas, Estado Zulia (tlf: 0416-1687300), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por parte de la Defensa; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la defensa funda su solicitud, indicando queso defendido fue presentado en fecha 22-12-2010, por el delito de actas, siendo que el Ministerio Público solicitó la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por quince (15) días, la cual venció en fecha 31-01-2011, siendo que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo (acusación) en fecha 04-02-2011; por lo que a criterio de la Defensa, el Ministerio Público presentó su acusación en forma extemporánea, fuera de los 30 días siguientes y del lapso de QUINCE (15) DIAS otorgado por este Tribunal; es por lo que solicita que se decrete la LIBERTAD INMEDIATA a favor de su defendido. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 22-12-2010, donde este Tribunal DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16/02/1979, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS RAFAEL PALENCIA y ANA SOFIA GARCIA, estado civil casado, de oficio ayudante de soldadura, Titular de la Cédula de Identidad 15.069.687, domiciliado en Urbanización Los Laureles Sector 4, Vereda 11, casa 17 Cabimas, Estado Zulia (tlf: 0416-1687300), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que ha quedado definitivamente firme.

Posteriormente, en fecha 14-01-2011, el Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo introduce su solicitud, como bien lo ha señalado la defensa, de la Prórroga por QUINCE (15) DIAS de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 17-01-2011.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).


De su lectura, en especial, de lo que este Tribunal ha resaltado, y del contenido de las actas, se hace evidente, que (en este caso) si en fecha 22-12-2010 se le decretó al imputado de actas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los TREINTA (30) DIAS culminarían en fecha 21-01-2011; siendo así, acordada la prórroga de QUINCE (15) DIAS, como en efecto la acordó este Tribunal según Resolución N° 4C-98-2011, de fecha 17-01-2011, se hace evidente, que los QUINCE (15) DIAS comienzan a transcurrir a partir de la fecha 22-01-2011 y culminarían en fecha 05-02-2011; por lo tanto, se hace evidente, que existe un error material en la decisión N° 4C-98-2011, de fecha 17-01-2011, en el cálculo del lapso otorgado, que no cabe duda alguna, como así lo ha reconocido la defensa en su solicitud, que este Tribunal ACORDÓ QUINCE (15) DIAS DE PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por error material este Tribunal señaló que culminaría en fecha 31-01-2011, cuando lo correcto es en fecha 05-02-2001; por lo que, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo (acusación) en fecha 04-02-2011 a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el mismo ha sido presentado dentro del lapso legal.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16/02/1979, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS RAFAEL PALENCIA y ANA SOFIA GARCIA, estado civil casado, de oficio ayudante de soldadura, Titular de la Cédula de Identidad 15.069.687, domiciliado en Urbanización Los Laureles Sector 4, Vereda 11, casa 17 Cabimas, Estado Zulia (tlf: 0416-1687300), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16/02/1979, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS RAFAEL PALENCIA y ANA SOFIA GARCIA, estado civil casado, de oficio ayudante de soldadura, Titular de la Cédula de Identidad 15.069.687, domiciliado en Urbanización Los Laureles Sector 4, Vereda 11, casa 17 Cabimas, Estado Zulia (tlf: 0416-1687300), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.--------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-440-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ