REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004313
ASUNTO : VP11-P-2010-004313
ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-004313 DECISIÓN N° 4C-431-2011
Visto la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 79PBAN, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483, SERIAL DEL MOTOR: CHV207483, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que el vehículo automotor solicitado, guarda relación con la investigación N° 24-F19-0285-2010; en la cual se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:
• OFICIO N° ZUL-19-610-2011, de fecha 31-01-2011, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN en virtud de que falta recabar la Experticia de activación química;
• ACTA PLICIAL, de fecha 15-02-2010, donde la Guardia Nacional deja constancia de la retención del vehículo de actas, conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, por presentar SERIALES NO ORIGINALES;
• CARNET DE CIRCULACIÓN, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, con respecto al vehículo automotor: PLACAS: 79PBAN, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, y AÑO: 1978;
• ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 15-02-2010, realizada por la Guardia Nacional donde dejaron constancia de las características del vehículo automotor retenido en actas:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17-02-2010, realizado por la Guardia Nacional al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 (VIN), se determina SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 (CHASIS), se determina FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR: es de 8 CILINDROS (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era N° CHV207483),
• FACTURA N° 00000140, de fecha 11-02-2010, emanada de la empresa INVERSIONES ESPINOSA, C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, por la compra de un BLOCK 366 a 060, según SERIAL N° T0327ATF por la cantidad de BsF. 672;
• DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, conferido por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, al ciudadano DICKSON RAMON TOYO, Cédula de Identidad N° 14.235.171, para gestionar en su nombre todo lo relacionado con el vehículo descrito en actas, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 23-02-2010, bajo el N° 19, Tomo 14, del cual el Ministerio Público requirió copia certificada a la Notaría de actas y la remitió con oficio N° 089-10, de fecha 31-05-2010, como consta a los folios 49 al 48, ambos folios inclusive, de la investigación fiscal, determinándose que se trata del mismo documento;
• ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-2010, levantada por la Guardia Nacional donde deja constancia que verificada las placas 79P-BAN en el SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL) se dejó constancia que la misma le pertenece al vehículo automotor: SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, CLASE: CAMION, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA; y que el mismo no presenta solicitud alguna por ante los organismos de seguridad del Estado.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-04-2010, por la Guardia Nacional, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 24983511 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, respecto al vehículo automotor: PLACAS: 79PBAN, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483, SERIAL DEL MOTOR: CHV207483, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA; de fecha 27-11-2006; determinando que es ORIGINAL.
• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 24983511 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, respecto al vehículo automotor: PLACAS: 79PBAN, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483, SERIAL DEL MOTOR: CHV207483, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA; de fecha 27-11-2006;
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07-07-2010, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 (cabina del lado del conductor), se determina SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 (CHASIS), se determina ORIGINAL en cuanto al año-modelo, referente a los dígitos, troquel y sistema de impresión; y que el SERIAL DEL MOTOR: es de 8 CILINDROS (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era N° CHV207483),
• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO DE ACTAS, según notificación realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, en fecha 28-06-2010 por la Experticia de Reconocimiento practicada por la Guardia Nacional al vehículo automotor de actas.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17-02-2010, realizado por la Guardia Nacional al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 (VIN), se determina SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 (CHASIS), se determina FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR: es de 8 CILINDROS (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era N° CHV207483).
Por otra parte, de acuerdo al OFICIO N° ZUL-19-610-2011, de fecha 31-01-2011, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN en virtud de que falta recabar la Experticia de activación química.
Asimismo, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07-07-2010, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 (cabina del lado del conductor), se determina SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 (CHASIS), se determina ORIGINAL en cuanto al año-modelo, referente a los dígitos, troquel y sistema de impresión; y que el SERIAL DEL MOTOR: es de 8 CILINDROS (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era N° CHV207483), es decir, se contradice con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17-02-2010, realizada por la Guardia Nacional al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 (VIN), se determina SUPLANTADO; que el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 (CHASIS), se determina FALSO; y que el SERIAL DEL MOTOR: es de 8 CILINDROS (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era N° CHV207483); donde la primera Experticia (Guardia Nacional) establece que el SERIAL DEL CHASIS es FALSO, mientras que la segunda Experticia (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas) establece que el SERIAL DEL CHASIS es ORIGINAL.
Aunado a estas circunstancias, donde el SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483 se determina SUPLANTADO; de acuerdo al resultado de ambas Experticias de Reconocimiento, se encuentra la circunstancia que para el Ministerio Público dicho vehículo automotor es imprescindible para su investigación, ya que tiene pendiente la Experticia de activación química, es por lo que existe un impedimento legal para que este Tribunal entre a resolver la entrega o no del mismo, y esto se corresponde a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: 79PBAN, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483, SERIAL DEL MOTOR: CHV207483, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA; al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, identificado en actas, por ser imprescindible para la investigación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por cuanto este Tribunal lo considera necesario, ordena solicitar al Ministerio Público, como parte de su investigación, que tramite la realización de una tercera EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO con un cuerpo distinto a la Guardia Nacional y/o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a la conclusión que hay en las Experticias de actas, donde de acuerdo a la primera Experticia de Reconocimiento (Guardia Nacional) establece que el SERIAL DEL CHASIS es FALSO, mientras que la segunda Experticia de Reconocimiento (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas) establece que el SERIAL DEL CHASIS es ORIGINAL; lo que requiere evidentemente que sea aclarado porque llegan a dos conclusiones totalmente distintas sobre el mismo serial; y que la misma se remita a la mayor brevedad posible conjuntamente con la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN QUÍMICA, que tiene pendiente el Ministerio Público, así como todas las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F19-0285-2010; por lo que se ordena devolver dicha investigación con oficio a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.-----
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: 79PBAN, SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV207483, SERIAL DEL MOTOR: CHV207483 (hoy de 8 Cilindros), COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA; al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.865.511, identificado en actas, por ser imprescindible para la investigación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que tramite la realización de una TERCERA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO con un cuerpo distinto a la Guardia Nacional y/o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a la conclusión que hay en las Experticias de actas, donde de acuerdo a la primera Experticia de Reconocimiento (Guardia Nacional) establece que el SERIAL DEL CHASIS es FALSO, mientras que la segunda Experticia de Reconocimiento (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas) establece que el SERIAL DEL CHASIS es ORIGINAL; lo que requiere evidentemente que sea aclarado porque llegan a dos conclusiones totalmente distintas sobre el mismo serial; y que la misma se remita a la mayor brevedad posible conjuntamente con la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN QUÍMICA, que tiene pendiente el Ministerio Público, así como todas las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F19-0285-2010; por lo que se ordena devolver dicha investigación con oficio a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Regístrese la presente decisión, Publíquese, convóquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo.------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-431-2011.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ.
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