REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000779
ASUNTO : VP11-P-2011-000779

ASUNTO PENAL VP11-P-2011-000779 DECISIÓN N° 4C-423-2011

Vista la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14365234, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación embobinador de motores eléctricos, residenciado en la Av. 43 de Ciudad Ojeda, con calle Vargas, calle Republica, casa sin numero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, que guarda relación con la investigación N° 24-F47-779-2011, llevada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público funda su solicitud en las actuaciones que reposan en la investigación N° 24-F47-779-2011, llevada por esa Fiscalía y que constan en actas, en la cual fundamenta su solicitud, en los términos siguientes:


“…Cursa por ante este despacho la investigación penal signada con el Nº 24-F47-2175-10, seguida por la comisión de delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de La ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS MENDEZ, Es el caso honorable Juzgador que en el curso de la investigación existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14365234, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación embobinador de motores eléctricos, residenciado en la Av. 43 de Ciudad Ojeda, con calle Vargas, calle Republica, casa sin numero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a quien los elementos de convicción de la misma investigación, señalan como responsable de la comisión de delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano antes identificado.
RELACION DE LOS HECHOS
Ahora bien, es el caso que el día 14 de enero del 2011 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano Josué Antonio Gutiérrez González en el lugar de habitación de la victima, la agredió físicamente de manera brutal, causándole lesiones en la nariz y hematomas en múltiples partes de su cuerpo, hematomas en el cuello, en el tabique nasal y en el ojo izquierdo, tal como lo refiere el medico de guardia Dr. Dennel Chirino del hospital Pedro García Clara.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Los elementos de convicción recabados durante la investigación a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para estimar que el ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de La ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS MENDEZ, entre los cuales podemos mencionar los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, RENDIDA Y TOMADA ANTE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 22, LAGUNILLAS Y SIMON BOLIVAR, EN CIUDAD OJEDA EN FECHA 14 DE ENERO DEL 2011, cuando comparece voluntariamente la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS MENDEZ, y expuso: “Vengo acá con la intención de denunciar formalmente a mi pareja de nombre JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14365.234, quien me agredió físicamente de manera bestial el día de hoy en el lugar de habitación, con patadas y puños ocasionándole heridas en la nariz y hematomas en varias partes del cuerpo, todo esto ocurrido en presencia de nuestra hija de apenas dos años y medio de edad, de nombre JOSMELY GUTIERREZ MENDEZ y todo fue motivado a que le reclame el día anterior, es decir, ayer a un supuesto amigo de el de apodo MINGO, ya que esta persona estuvo burlándose de mi y en presencia de mi pareja lo hice cosa que a JOSUE no le gusto y fue entonces en la noche de hoy que saco mis cosas personales de la habitación que ocupamos en terrenos de sus padres y sin tomar en consideración a la niña nos hecho a la calle y cuando intente evitar eso fue cuando me golpeo, es todo”. Elemento de convicción, en el cual los funcionarios receptores de la denuncia dejan constancias de las circunstancias y motivos por las cuales se produjo la denuncia en contra del ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR levantada en Ciudad Ojeda en fecha 15 de enero del 2011, por el OFICIAL TECNICO PRIMERO (P.R) CREDENCIAL 1387 HENRY A. MAVAREZ, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 22, LAGUNILLAS Y SIMON BOLIVAR, el cual arrojo como resultado: “El sitio a inspeccionar trátese de un sitio abierto, con iluminación artificial de acuerdo a la hora del día, piso de cemento en los alrededores se aprecian árboles y residencias correspondientes al sector vecinal, se aprecia una residencia construida con bloques y frisada en todas sus paredes, techo de cinz, la cual se aprecia en la parte foránea que es una construcción de tres metros de ancho por diez metros de largo aproximadamente, también se aprecia que su cerca perimetral es de alambre llamado de ciclón, se aprecian motores y artículos del hogar desarmados y tirados en el suelo, se hizo un recorrido en busca de cualquier evidencia de interés criminalistico lo cual no fue posible. Elemento de convicción, en el cual el Ministerio Público deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.-
TERCERO: Informe medico sucrito por el Dr. Denle Chirino, medico cirujano general, adscrito a la emergencia del Hospital Dr. Pedro García Clara, en el cual deja constancia de paciente que se le practica examen físico… contusión en región nasal y en la espalda de la ciudadana Consuelo Vargas Méndez CI 20454638. Elemento de convicción pertinente por cuanto a través de él, el Ministerio Público, con la pericia del experto pretende comprobar la lesión física que presento la víctima en virtud de las acciones ejercidas por parte del ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ.
CUARTO: ACTA POLICIAL, levantada en Ciudad Ojeda en fecha 19 de enero del 2011, por el OFICIAL TECNICO PRIMERO (P.R) CREDENCIAL 1387 HENRY A. MAVAREZ, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 22, LAGUNILLAS Y SIMON BOLIVAR, en el cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, a fin de dar cumplimiento a las diligencias correspondientes y emanadas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se requiere según lo estipulado en el articulo 72 numeral 4 la ubicación citación y comparecencia del presunto agresor con el fin de hacerle firmar medidas de protección a favor de la victima de este hecho la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS MENDEZ, en tal sentido desde el día catorce de enero fecha en la cual se origino esta denuncia se hicieron las respectivas tres citaciones a fin de hacer comparecer a este despacho al presunto agresor de esta ciudadana el señor JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14365234, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación embobinador de motores eléctricos, residenciado en la Av. 43 de Ciudad Ojeda, con calle Vargas, calle Republica, casa sin numero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales fue imposible la entrega de las mismas debido a que este ciudadano se encuentra encerrado en su residencia y no atiende el llamado de la autoridad lo cual imposibilito la entrega de estas citaciones. Elemento de convicción en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la citación del ciudadano investigado, y permite establecer una vinculación entre el presunto agresor y los hechos investigados, así como la reticencia del ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ a asistir a los llamados del operador de justicia, estando debida y legalmente notificado el mismo no asiste a los llamados realizados, demostrando de esta forma su reticencia a enfrentar el proceso de justicia venezolano.-
Estos elementos de convicción vinculan directamente al imputado de autos con los hechos objeto del presente proceso, por haber participado de manera activa en las lesiones ocasionadas a La ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS MENDEZ, aunado a todos los demás elementos colectados en la investigación, tales como experticias, inspecciones, documentos, evidencias físicas, todos los cuales al ser concatenados unos con otros, y relacionarlos con lo que señalan directamente a este imputado, son concordantes entre si, y resultan suficientes para estimar que la responsabilidad penal de este ciudadano se encuentra seriamente comprometida, así mismo ciudadano juez anexo al presente escrito consigno en copia simple todos estos elementos de convicción los cuales analizados por este representante fiscal en su conjunto son el fundamento de la presente solicitud y de ser necesario y solicitado por su competente autoridad pueden ser consignados en original ante ese Tribunal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Luego de concluidas las investigaciones en la presente causa y analizadas las Actas Procesales que la conforman, Luego de una imparcial, transparente y objetiva investigación considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, se subsumen en el supuesto de hecho conocido como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinal 4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de La ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS MENDEZ.-
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIOLENCIA FÍSICA
Artículo: 42 LOSDMVLV: “El que mediante el empleo de la Fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Artículo 15 LOSDMVLV: “Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…)
Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITUD
Ahora bien, el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza:
”...1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,...”
Asimismo, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.-
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien solicitó la medida.-
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.-
Todo los requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda una Orden de Aprehensión, se encuentran acreditados en el presente caso, por lo que es criterio de este representante fiscal, que lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso es el Decreto Judicial que se solicita en el siguiente capitulo
EL FOMUS BONIS IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO)
Los dos primeros requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 ordinal 4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de La ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS MENDEZ, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos.
En segundo lugar existen suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, ya identificado, tiene responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento este que obtiene el Ministerio Fiscal, producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación de una manera licita, imparcial, objetiva y transparente, los cuales cursan ante ese Órgano Jurisdiccional, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho para solicitar una medida cautelar, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público.
PERINCULUM IN MORA
PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso, y siguiendo los parámetros pautados por el parágrafo primero de dicho artículo, el cual conceptúa el Peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse al imputado por los hechos punibles que se le atribuye, por lo que el Ministerio Fiscal no tiene dudas sobre este peligro, en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que en los delitos que se le imputan se trata de delitos pluriofensivos en los cuales se atenta contra la libertad individual, y Contra la Vida, teniendo en cuenta que Los operadores de justicia deben saber que las leyes no se bastan a sí mismas; de modo que no se puede esperar que la respuesta mágica de la ley resuelva el caso, el cual tiene el propósito de introducirnos en la complejidad del tema para descartar el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo; y donde sólo con los ojos del imperio de la ley, el mundo existe. No. El mundo existe y de manera distinta a como las leyes lo prescriben; y es esa otra dimensión, la de la vida real, común y corriente de la gente la que decide la eficacia del Derecho. No pueden entonces los jueces y juezas encerrarse en una torre de marfil y desvincularse de las palpitaciones diarias del común de las gentes, y de la complejidad que envuelve los hechos cotidianos. Una nueva teoría del Derecho habrá que repensar problematizadamente, es decir, desde la perspectiva compleja de la vida real y cotidiana, así mismo podemos observar en la exposición de motivos de la Ley especial, que su objetivo es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, lo cual a todas luces constituye una presunción IURIS TANTUM DE PELIGRO DE FUGA.

Igualmente se encuentra presente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el Artículo 252 ejusdem, ya que el imputado puede influir en los testigos y familiares de las víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente en relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público, conjuntamente con los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Es por existir en el presente proceso peligro de fuga y obstaculización, en base a criterios objetivos, y que se encuentran descritos como parámetros a ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de verificar si se encuentra en estas situaciones, es por lo que el Ministerio Público, estima que resulta evidente la necesidad de que se decrete una medida de coerción personal que sea eficaz para que el presente proceso pueda cumplir de manera cabal con su finalidad, que no es otra que lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, y evitar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que intenta el Ministerio Fiscal en el presente proceso.
Así mismo ciudadano juez, considera esta representación del Ministerio Público, que en la presente investigación existe una actitud reticente del ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14365234, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación embobinador de motores eléctricos, residenciado en la Av. 43 de Ciudad Ojeda, con calle Vargas, calle Republica, casa sin numero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en coadyuvar con la investigación, así como a ejercer el efectivo derecho a la defensa que lo asiste en todo estado y grado del proceso penal, al estar completamente apartado de la investigación sin proporcionar a esta representación Fiscal algún elemento de convicción que inculpe o exculpe su actuación en el hecho denunciado e investigado por este despacho, lo cual constituye una causa injustificada a los múltiples llamados y citaciones a la cual el mismo ha estado debidamente notificado haciendo caso omiso de los mismos, lo cual origina la presente solicitud fiscal que se encuentra conforme y ajustada a derecho.
ANTECEDENTES Y JURISPRUDENCIA
Considera resaltante este Representante Fiscal, ilustrar al Tribunal al respecto de la solicitud realizada, puede citarse Decisión de fecha 08 de agosto del año 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto al deber de citar que tiene el Ministerio Publico a los imputados a la sede fiscal:
“… De lo anteriormente expuesto se evidencia que a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, les fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no les notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control. En actas no consta que el Ministerio Público haya notificado, en calidad de imputado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándoles, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, todo lo cual les hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa… De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas. … Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso… El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso : Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.…Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración… Por consiguiente, si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA y de otras personas en el hecho, previa identificación, era su deber notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio...Con todo esto, se les vulneró flagrantemente el derecho constitucional a ser oídos, garantía fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia…” (negrillas del fiscal).
Así mismo puede citarse la siguiente decisión Sala Constitucional, el día 19 enero de 2007, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuanto a la incomparecencia de los imputados al acto de imputación: “ De lo anterior se desprende que las presentes actuaciones y en especial la decisión de fecha 31-10-2002, mediante la cual se ordena la aprehensión del ciudadano ELIECER SAN MARTIN CHOURIO, por cuanto se evidencia que la audiencia de imputación por parte del Ministerio Público, no se ha podido realizar por la inasistencia del imputado, siendo como se dijo anteriormente en el punto TERCERO, el acto de comparecencia, en el cual el ciudadano ELIECER SAN MARTIN CHOURIO, voluntariamente acudió al Tribunal, fue impuesto de los hechos y posteriormente nombro (sic) defensa, la cual aceptó, cumpliéndose todas las garantías y prerrogativas de ley no evidenciándose ninguna violación grave que implique la Nulidad de la mencionada Medida Privativa de Libertad, toda vez que el imputado estando en conocimiento de los hechos que se le señalan, no ha querido comparecer por ante este Tribunal, como lo ha manifestado en su escrito de solicitud de NULIDAD la Defensa, sustrayéndose así del proceso que se le sigue en su contra....Además, se hace notar que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial” (vid. Sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil), por lo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Eliécer Demóstenes San Martín Chourio no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión.” (negrillas del fiscal)“…En el presente caso, tal como quedó anotado, el imputado JESUS ALBERTO MENA GONZÁLEZ deliberadamente entorpeció el desarrollo del proceso, al mantener una conducta contumaz, imposibilitando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de la celebración de las audiencias fijadas y al haber utilizado de manera abusiva el derecho de nombrar y revocar su defensa.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguiente: “… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas..” (Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán). En atención a la situación antes planteada se observa que el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Así mismo el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:
1. Solicito se libre ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, en contra del ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14365234, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación embobinador de motores eléctricos, residenciado en la Av. 43 de Ciudad Ojeda, con calle Vargas, calle Republica, casa sin numero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; al encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor del hecho y existe un peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero y del ordinales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito que atenta contra la integridad física de la mujer, protegida por el Estado Venezolano con la Ley Especial, así como el Peligro de Obstaculización establecido en el Artículo 252 ejusdem.
2. Solicito que una vez sea practicada la aprehensión de dicho ciudadano, se conduzca al mismo, ante ese Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea oído en cumplimiento del principio de audiencia y el derecho a ser oído por el Órgano Jurisdiccional.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° 24-F47-779-2011, que ha remitido el Ministerio Público a este Tribunal con oficio N° ZUL-F47-0296-11, de fecha 09-02-2011, recibida en este Tribunal en fecha 14-02-2011, y en la cual se observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-01-2011, donde la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS MENDEZ, identificada en actas , denuncia al ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, identificado en actas, quien es su pareja sentimental, de agredirla físicamente de manera bestial en esa misma fecha (14-01-2011) como a las 7:30 p.m. en su residencia, ubicada en la Av. 43, Calle República, Barrio Falcón, Ciudad Ojeda, anexando CONSTANCIA MÉDICA, emanada del Hospital General de Ciudad Ojeda “Dr. Pedro García Clara”; por lo que mediante ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 15-01-2011, la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento N° 22, Lagunillas y Simón Bolívar, dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

Asimismo, se observan BOLETAS DE CITACIÓN, de fechas 14-01-2011, 17-01-2011 y 18-01-2011, respectivamente, emanadas de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento N° 22, Lagunillas y Simón Bolívar, para que el ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, identificado en actas, compareciera por ante ese Cuerpo Policial en fechas 15-01-2011, a las 11 a.m., 18-01-2011, a las 11:00 a.m., y 19-01-2011, a las 11:00 a.m., cada una de ellas firmadas (en forma ilegible) por el funcionarios instructor.

Observa igualmente este Tribunal, el ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-2011, levantada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento N° 22, Lagunillas y Simón Bolívar, donde dejan constancia que fue imposible citar al ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, identificado en actas, en la residencia ubicada en la Calle República, casa sin número, Av. 43, Ciudad Ojeda con Calle Vargas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, porque se encontraba encerrado dentro de la misma, no atendiendo al llamado de la autoridad.

Ahora bien, considera este Tribunal, que si bien es cierto, de acuerdo a las actas, se está en presencia de un hecho punible, perseguible, de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que por la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, en especial, por el género, contra la mujer, donde por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez años en su límite máximo; no es menos cierto, que de acuerdo a las actas, no consta que el ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, identificado en actas, haya sido debidamente citado, ya que las BOLETAS DE CITACION que constan en actas no está ninguna de ellas firmada por dicho ciudadano, ni consta en actas que la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento N° 22, Lagunillas y Simón Bolívar, haya agotado la vía de la citación, porque a criterio de quien aquí decide, no es expresar en un ACTA POLICIAL que se trasladó a la residencia del ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, identificado en actas, y que no respondió a la autoridad, para dar por sentado que por ello agotó la vía de la citación.

Es por ello, que a criterio de quien aquí decide, no habiéndose realizado el procedimiento conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad y no habiendo sido debidamente citado, no procede la solicitud del Ministerio Público , por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR ORDENAR LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14365234, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación embobinador de motores eléctricos, residenciado en la Av. 43 de Ciudad Ojeda, con calle Vargas, calle Republica, casa sin numero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, que guarda relación con la investigación N° 24-F47-779-2011, llevada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR ORDENAR LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14365234, de 34 años de edad, soltero, de profesión u ocupación embobinador de motores eléctricos, residenciado en la Av. 43 de Ciudad Ojeda, con calle Vargas, calle Republica, casa sin numero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, que guarda relación con la investigación N° 24-F47-779-2011, llevada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese copia al Archivo y notifíquese. ------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 4C-423-2011.
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ