REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003179
ASUNTO : VP11-P-2010-003179

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003179 RESOLUCIÓN N° 4C-422-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CULMINE SU INVESTIGACIÓN, en la causa seguida al imputado RAMON JOSE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera Lara Zulia, sector remolino, parroquia RAUL CUANCA, casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en e el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral resolvió en los términos siguientes:

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE LAPSO PRUDENCIAL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL COPP
En el día de hoy, catorce de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 9:00 horas de la mañana (09:00 pm), se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. ZOILA PADRON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del imputado RAMON JOSE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera Lara Zulia, sector remolino, parroquia RAUL CUANCA, casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado por la defensa. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la Fiscal 42º (A) del Ministerio Público ABOGADO ANGEL CASTILLO, y del Defensor PUBLICO ABG. DAYNU ROJAS, inasistente el imputado RAMON MEDINA, quien se encuentra debidamente notificada, se procede a realizar y dar inicio al acto.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta por recabar el resultado de la experticia de reconocimiento y /o avalúo prudencial, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA ABG. DAYNU ROJAS quien expone: “Esta Defensa se opone al lapso solicitado por el Ministerio Público por cuanto han transcurrido mas de seis meses desde el inicio de la investigación, por lo que solicito treinta (30) días. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 18-5-2010 fue presentado ante este Tribunal el imputado RAMON JOSE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera Lara Zulia, sector remolino, parroquia RAUL CUANCA, casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el día 18-5-2010 a la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y con lugar para la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, fijando un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los CUARENTA Y CINCO (45) días acordados en fecha 01-04-2011. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: FIJA UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS AL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de RAMON JOSE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera Lara Zulia, sector remolino, parroquia RAUL CUANCA, casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencen los CUARENTA Y CINCO (45) días aquí acordados en fecha _01-04-2011, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones. Quedan notificados las partes se encuentran presentes en este acto de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase en su oportunidad legal.------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-422-2011.
LA SECRETARIA.

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ