REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001077
ASUNTO : VP11-P-2011-001077
ASUNTO N° VP11-P-2011-001077 DECISION N° 4C-414-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): RONNY URBINA RIVERO, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad Indocumentado, fecha de nacimiento 06-11-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA RIVERO Y CESAR URBINA, domiciliado Calle D, avenida 21, entre la D y C, casa 20, a 50metros del a Iglesia Evangélica Cristo la Rocca, Sector las Palmas, Municipio Simón Bolívar, del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277, del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes, once (11) Febrero del año 2011; siendo las cinco horas con diez minutos de la tarde (5:10 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO CORONEL quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RONNY URBINA RIVERO, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Simon Bolívar del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores inherentes al servicio, por la carretera D con Avenida Intercomunal, logrando visualizar con actitud sospechosa, el cual al ver la Unidad Policial, opto una actitud nerviosa, en ese mismo instante abordo un vehiculo de la ruta Cabimas-Lagunillas, seguidamente se realizo un pequeño seguimiento donde se le indico al dueño que se detuviera y descendieran del mismo para ser verificados, en el momento que el ciudadano baja del vehiculo saca de su cintura un arma de fuego, la cual nos obligo indicarle en vos alta que la soltara haciendo caso omiso, estando en la necesidad de accionar el arma de reglamento apuntándole hacia la pierna para poder neutralizar cualquier movimiento brusco que pusiera en riesgo nuestra integridad física, ya que se encontraba bastante nervioso e indeciso de soltar el arma de fuego se procedió a impactarle en la pierna derecha, cayendo tendido en el pavimento y soltando a la vez el arma que portaba en su poder, de inmediato se procedió a recoger el arma, posteriormente se le traslado al Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda , para que fuera atendido y posteriormente fue trasladado hasta el centro de arrestos preventivos de Cabimas a la orden de la fiscalía respectiva, por lo que el Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciéndose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RONNY URBINA RIVERO a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “poseo abogado privado, a saber los abogados EGDALY GUANIPA y HOMOER GUANIPA y solicito se les tome el juramento de ley. Es todo”. Acto seguido, se presente la abogada EGDALY GUANIPA, inpreabogao No. 87-858, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.449.972, y HOMER GUANIPA abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.509, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.019.927, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Calle Morles, casa No. 119-B, teléfono 0414-656-20-58 Y 0412-511-52-14 respectivamente, por lo que en forma individual exponen: “acepto el cargo como defensor del imputado RONNY URBINA RIVERO y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado el Juez expone: si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RONNY URBINA RIVERO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RONNY URBINA RIVERO, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad Indocumentado, fecha de nacimiento 06-11-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA RIVERO Y CESAR URBINA, domiciliado Calle D, avenida 21, entre la D y C, casa 20, a 50metros del a Iglesia Evangélica Cristo la Rocca, Sector las Palmas, Municipio Simón Bolívar, del estado Zulia, teléfono 0426-4255813, no sabe leer ni escribir, no sabe firmar,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, peso 52 Kg aproximadamente, piel moreno, cabello negro, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, ojos negros, con bigotes, sin barba , presenta un tatuaje de un trivial sin color, con una cicatriz en el brazo izquierdo, presenta una lesión manifiesta el imputado que fue producto de un disparo. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, escuchada la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Publico, solicito del tribunal acuerde la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en donde se demostrara su inocencia, y que sólo se le imponga la medida establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que nuestro defendido sea evaluado por la Medicatura Forense; y solicito copia de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 10-02- 2011, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en esa misma fecha en flagrancia el imputado de actas al serle incautada un arma de fuego sin permiso legal para portarla; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal; en contra del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el 1-. Acta de Policial, de fecha 10-02-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Simon Bolívar del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de actas al serle incautada un arma de fuego sin permiso legal para portarla; 2-. Inspección Técnica la cual se constituyo el 10-02-2011 en donde se deja constancia en el lugar donde se logro la aprehensión. 3-. Acta de entrevista de fecha 10-02-2011 en donde el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS expuso: que mientras se encontraba trabajando en la ruta de Cabimas lagunillas al momento que se encontraba por el semáforo de la carretera E con avenida Intercomunal se embarco un sujeto donde posteriormente fueron detenidos por una unidad policial, quien les indico que nos bajáramos y el sujeto que se había montado tenia un revolver en su mano y se escucho un disparo y el sujeto cayo gritando, luego me trasladaron al departamento policial de Tía Juana y al sujeto se lo Llevaron al Hospital, es todo” 4-. Acta de notificación de derechos de fecha: 10-02-2011, 5-. Planilla de Cadena de Custodia de fecha 10-02-2011. 6-. Oficio dirigido al Reten Policial de Cabimas, en donde se les comunica la remisión del Ciudadano RONNY URBINA RIVERO; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra incurso en el delito de actas. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la cual la defensa no se opone, excepto la del numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado RONNY URBINA RIVERO, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad Indocumentado, fecha de nacimiento 06-11-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA RIVERO Y CESAR URBINA, domiciliado Calle D, avenida 21, entre la D y C, casa 20, a 50metros del a Iglesia Evangélica Cristo la Rocca, Sector las Palmas, Municipio Simón Bolívar, del estado Zulia, teléfono 0426-4255813, no sabe leer ni escribir, no sabe firmar, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, peso 52 Kg aproximadamente, piel moreno, cabello negro, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, ojos negros, con bigotes, sin barba , presenta un tatuaje de un trivial sin color, con una cicatriz en el brazo izquierdo, presenta una lesión manifiesta el imputado que fue producto de un disparo., conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: RONNY URBINA RIVERO, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad Indocumentado, fecha de nacimiento 06-11-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA RIVERO Y CESAR URBINA, domiciliado Calle D, avenida 21, entre la D y C, casa 20, a 50metros del a Iglesia Evangélica Cristo la Rocca, Sector las Palmas, Municipio Simón Bolívar, del estado Zulia, teléfono 0426-4255813, no sabe leer ni escribir, no sabe firmar,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, peso 52 Kg aproximadamente, piel moreno, cabello negro, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, ojos negros, con bigotes, sin barba , presenta un tatuaje de un trivial sin color, con una cicatriz en el brazo izquierdo, presenta una lesión manifiesta el imputado que fue producto de un disparo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277, del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, y la prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena al imputado comparezca por ante la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS el LUNES 14-02-2011, A LAS 8:00 A.M. a fin de ser evaluado y determinar las lesiones. Líbrese oficio a la Medicatura Forense y al Retén Policial de Cabimas.
Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy RONNY URBINA RIVERO, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad Indocumentado, fecha de nacimiento 06-11-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA RIVERO Y CESAR URBINA, domiciliado Calle D, avenida 21, entre la D y C, casa 20, a 50metros del a Iglesia Evangélica Cristo la Rocca, Sector las Palmas, Municipio Simón Bolívar, del estado Zulia, teléfono 0426-4255813, no sabe leer ni escribir, no sabe firmar,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, peso 52 Kg aproximadamente, piel moreno, cabello negro, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, ojos negros, con bigotes, sin barba , presenta un tatuaje de un trivial sin color, con una cicatriz en el brazo izquierdo, presenta una lesión manifiesta el imputado que fue producto de un disparo, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RONNY URBINA RIVERO, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad Indocumentado, fecha de nacimiento 06-11-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de MARIA RIVERO Y CESAR URBINA, domiciliado Calle D, avenida 21, entre la D y C, casa 20, a 50metros del a Iglesia Evangélica Cristo la Rocca, Sector las Palmas, Municipio Simón Bolívar, del estado Zulia, teléfono 0426-4255813, no sabe leer ni escribir, no sabe firmar,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, peso 52 Kg aproximadamente, piel moreno, cabello negro, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, ojos negros, con bigotes, sin barba , presenta un tatuaje de un trivial sin color, con una cicatriz en el brazo izquierdo, presenta una lesión manifiesta el imputado que fue producto de un disparo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 277, del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, y la prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena al imputado comparezca por ante la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS el LUNES 14-02-2011, A LAS 8:00 A.M. a fin de ser evaluado y determinar las lesiones. Líbrese oficio a la Medicatura Forense y al Retén Policial de Cabimas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-414-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ