REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001075
ASUNTO : VP11-P-2011-001075

ASUNTO N° VP11-P-2011-001075 DECISION N° 4C-408-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): RICHARD JOSE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-07-1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14.365.951, hijo de JOSE TIBRIO (DIFUNTO) y de MARIA BRICEÑO y con residencia urbanización rancho bello, vía Lara Zulia Sector el Danto, casa No. 9, frente a la planta de tratamiento Ciudad Ojeda, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes, once de febrero del año dos mil once (2011), siendo la una hora con treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RICHARDJOSE BRICEÑO quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, Ciudad por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2011, en virtud de que fue aprendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 11-02-2011, cuando siendo las 12:20 horas de la mañana, ubicados en la avenida intercomunal, sector caño la O, vía pública, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, donde avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, cambiando la dirección en la cual se trasladaba y procedieron a darle l voz de alto, haciendo caso omiso a su llamado, optando a su vez dicho sujeto por cambiar la dirección en la que se trasladaba, y evadir la comisión policial emprendiendo veloz huída, atraviesa la avenida intercomunal no siendo posible ubicar un testigo, logrando darle alcance el detective LUIS SAUREZ, y al realizarle la inspección corporal le hallaron adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego de las comúnmente llamada niple, de fabricación casera, sin marca ni serial visible, la cual en su empuñadura se encuentra revestida de cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro, así mismo en el bolsillo delantero del pantalón jeans topo bermuda, dos pitillos elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, motivo por el cual procedieron a su detención, por lo que se precalifica el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado RICHARD JOSE BRICEÑO a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, designo al defensor ABG. GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ, es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. GIOVANNY ROQUEZ AGUILAR DIAZ quienes estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, Es todo”.. Se procede a identificar: Inpreabogado numero 112200, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.428.386, domicilio procesal avenida Seis, Calle 55, Urbanización Zapara, bloque 1, apartamento A-2, teléfono 0416-961-54-05, Es todo. En este estado la Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria Os premien sino que os lo demanden.-

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RICHARDJOSE BRICEÑO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RICHARD JOSE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-07-1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14.365.951, hijo de JOSE TIBRIO (DIFUNTO) y de MARIA BRICEÑO y con residencia urbanización rancho bello, vía Lara Zulia Sector el Danto, casa No. 9, frente a la planta de tratamiento Ciudad Ojeda, estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, y de pelo largo y ondulado, piel morena, contextura normal, boca fina, color negro, ojos negros, no sabe leer ni escribir, sabe firma, con un Chichón en la frente lado derecho, no tiene tatuajes, ni cicatriz violenta; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la exposición fiscal, no se opone a la Medida solicitada por el Representante Fiscal, por cuanto la misma es ajustada a derecho y solicita copia de esta acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 11 de febrero de 2011, la cual fue firmada por el imputados, fue aprehendido en flagrancia al serles incautados presunta droga prohibida por la ley y portando una arma de fuego tipo niple; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta Policial, de fecha 11-02-2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 11-02-2011, cuando siendo las 12:20 horas de la mañana, ubicados en la avenida intercomunal, sector caño la O, vía pública, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, donde avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, cambiando la dirección en la cual se trasladaba y procedieron a darle l voz de alto, haciendo caso omiso a su llamado, optando a su vez dicho sujeto por cambiar la dirección en la que se trasladaba, y evadir la comisión policial emprendiendo veloz huída, atraviesa la avenida intercomunal no siendo posible ubicar un testigo, logrando darle alcance el detective LUIS SAUREZ, y al realizarle la inspección corporal le hallaron adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego de las comúnmente llamada niple, de fabricación casera, sin marca ni serial visible, la cual en su empuñadura se encuentra revestida de cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro, así mismo en el bolsillo delantero del pantalón jeans topo bermuda, dos pitillos elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, motivo por el cual procedieron a su detención; 2.- Acta de Inspección técnica de fecha 11-02-2011, donde dejan constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos; aunado a las CADENAS DE REGISTRO DE LAS EVIDENCIAS incautadas (presunta droga y arma de fuego tipo niple), hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con la cual está de acuerdo la Defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado: RICHARD JOSE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-07-1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14.365.951, hijo de JOSE TIBRIO (DIFUNTO) y de MARIA BRICEÑO y con residencia urbanización rancho bello, vía Lara Zulia Sector el Danto, casa No. 9, frente a la planta de tratamiento Ciudad Ojeda, estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, y de pelo largo y ondulado, piel morena, contextura normal, boca fina, color negro, ojos negros, no sabe leer ni escribir, sabe firma, con un Chichón en la frente lado derecho, no tiene tatuajes, ni cicatriz violenta; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: RICHARD JOSE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-07-1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14.365.951, hijo de JOSE TIBRIO (DIFUNTO) y de MARIA BRICEÑO y con residencia urbanización rancho bello, vía Lara Zulia Sector el Danto, casa No. 9, frente a la planta de tratamiento Ciudad Ojeda, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de los imputados, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado RICHARD JOSE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-07-1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14.365.951, hijo de JOSE TIBRIO (DIFUNTO) y de MARIA BRICEÑO y con residencia urbanización rancho bello, vía Lara Zulia Sector el Danto, casa No. 9, frente a la planta de tratamiento Ciudad Ojeda, estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RICHARD JOSE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-07-1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14.365.951, hijo de JOSE TIBRIO (DIFUNTO) y de MARIA BRICEÑO y con residencia urbanización rancho bello, vía Lara Zulia Sector el Danto, casa No. 9, frente a la planta de tratamiento Ciudad Ojeda, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de las imputadas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-408-2011.


LA SECRETARIA



ABOGADA: LILIANA YANCEN