REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001073
ASUNTO : VP11-P-2011-001073


ASUNTO N° VP11-P-2011-001073 DECISION N° 4C-416-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): 1) ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, venezolano, natural San Francisco, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17.180.561, fecha de nacimiento 18.06.1985, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de JUDITH MARGARITA LAFFONT y ALBERTO GUTIERREZ, domiciliado en el Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, Sector 15, Vereda 17, Casa N° 19, al frente del Kinder Maria Teresa Hernández, Estado Zulia, teléfono 0414-6240939 (prima), y 2) HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 18.396.572, fecha de nacimiento 07-10-1988, de profesión u oficio Ayudante, estado civil soltero, hijo de ARELIS ROSA CARRILLO y HEBERTO ZAMBRANO, domiciliado en el Sector Zabaneta, Barrio Misiòn, entrado por el Abasto Freddy en la casa que esta de tapón al callejón al lado, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6437239, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455, 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE OTAMENDY; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes, once (11) de febrero del año dos mil once (2011) siendo las cinco horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 pm.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO quien obrando en su condición de Fiscal 7 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos ILLICH RAIMEIR GUTIERREZ LAFFONT y HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 23, Ambrosio, German Ríos Linares y Punta Gorda, ,cuando se desplazaban por la avenida principal, sector casco central, parroquia Ambrosio; municipio Cabimas, observamos a una cantidad de personas quienes tenían sometido a dos ciudadanos uno de tez morena, de contextura obesa, cabello negro, quien vestía para el momento un blue jean, y franela beige Copn mangas de color negro, y otro ciudadano de tez blanca de contextura delgada quien beige, con mangas de color negro y otro de tez blanca de contextura delgada, quien vestía par el momento un jean prelavado con franela de color celeste a quienes los ciudadanos presentes manifestaban a viva voz que agredieron físicamente a un ciudad presente para robarlo con un arma de fuego, por lo que procedieron a su detención; por lo que precalifico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455, 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE OTAMENDY,. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° y 8ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados ILLICH RAIMEIR GUTIERREZ LAFFONT y HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 01 de la unidad de defensoría ABG. JANETH PRIETO, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos ILLICH RAIMEIR GUTIERREZ LAFFONT y HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ILLICH RAIMEIR GUTIERREZ LAFFONT y HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, venezolano, natural San Francisco, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17.180.561, fecha de nacimiento 18.06.1985, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de JUDITH MARGARITA LAFFONT y ALBERTO GUTIERREZ, domiciliado en el Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, Sector 15, Vereda 17, Casa N° 19, al frente del Kinder Maria Teresa Hernandez, Estado Zulia, teléfono 0414-6240939 (prima), quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.80 estatura aproximadamente, de 70 kilos aproximadamente, piel morena clara, cabello negro, orejas medianas, nariz normal, boca grande, labios gruesos, ojos pardos, con barba escasa, presenta tatuajes en la barriga en forma de mujer. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”. 2) HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 18.396.572, fecha de nacimiento 07-10-1988, de profesión u oficio Ayudante, estado civil soltero, hijo de ARELIS ROSA CARRILLO y HEBERTO ZAMBRANO, domiciliado en el Sector Zabaneta, Barrio Misiòn, entrado por el Abasto Freddy en la casa que esta de tapón al callejón al lado, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6437239,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.72 estatura aproximadamente, de 95 kilos aproximadamente, piel morena, cabello negro, orejas grandes, nariz normal, boca grande, labios finos, ojos negro, con barba, no presenta tatuajes, deja circunstancia que el mismo presenta lesiones de una operación en el pie derecho que imposibilita su movilidad, fue en un accidente en el mes de junio, la misma lesión sucedió antes de los hecho en el cual ha sido presentado. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3° y 8ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no hace objeción en cuanto a las presentaciones periódicas, pero se opone a la del ordinal 8° y solicita muy respetuosamente que se impongan a mis defendidos de los establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conversación con mi defendido los mismo me manifestaron la imposibilidad que manifiestan de presentar fiadores, y los mismos se compromete a someterse al proceso y no obstaculizar la investigación igualmente solícita copias simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de poder ejerce el derecho a la defensa, y que el imputado HEBERTO JOSE ZAMBRANO sea examinado por la Medicatura Forense y por un Hospital Público porque presenta una lesión antes de los hechos , pero que podría impedir que permanezca recluido en el Retén Policial de Cabimas . Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 10-02-2011, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia en esa misma luego que la víctima denunciara que dos sujetos portando arma de fuego lo apuntaron para despojarlo de su dinero, como a las 7:45 a.m.; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455, 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE OTAMENDY |; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta De Denuncia Verbal interpuesto por el ciudadano PEDRO OTAMENDY, de fecha 10-02-2011, ante la sede del Centro De Coordinación Policial N° 23, Ambrosio, quien entre otra cosas expuso”.. me encontraba en mi negocio, la cual es un kiosco de venta de lotería, en ese momento llegan dos sujetos desconocidos, y uno de ellos con arma de fuego en mano, apuntó y me dijo que le diera todo el dinero que tuviera, entonces tire las llaves de carro al otro lado de la calle y comencé a dar gritos pidiendo auxilio los dos sujetos se asustaron y uno de e los que tenia el arma en la mano salio corriendo y al notar la comisión policial lanzó el arma para la playa que esta al lado de mi negocio y de inmediato la comisión policial los detuvo…” Acta Policial de fecha 10-02-11, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 23, Ambrosio, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-02-11, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 23, Ambrosio, donde dejan constancia del sitio de los hechos, y Actas de Entrevista de los ciudadanos IRVIN OTOMENDY Y SORAIDA COROMOTO SANGRONIS, ante la sede del Centro De Coordinación Policial N° 23, Ambrosio, por lo que existen fundados elementos de convicción de que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la propiedad, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público precalifica excede de diez años en su limite máximo, sin embargo, el Ministerio Público solicita FIANZA PERSONAL y PRESENTACIONES PERIÓDICAS, hacen que proceda las Medidas solicitadas por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico y de la cual no se opuso la defensa; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA a los imputados de actas, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), al imputado de actas, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455, 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE OTAMENDY, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, deberá presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, con fundamento en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sobre la caución juratoria en este momento hasta tanto demuestre que sus defendidos no poseen capacidad económica. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para trasladar a los imputados de actas el día LUNES 14-02-2011, a las 08:00 A.m., a fin de que les sea practicado, EVALUACION FISICA, debiendo remitir sus resultas, a la mayor brevedad posible, a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio Al Director del Hospital General de Cabimas, a fin de que determine el Estado de Salud del imputado HEBERTO ZAMBRANO, y este puede permanecer en el Recinto Policial, o en su defecto Hospitalizado, caso en el cual de ordenarse su Hospitalización deberá hacerse, con custodia Policial, por parte de la Policía regional del Estado Zulia, y deberán (dicho cuerpo policial) trasladarlo hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día LUNES 14-02-2011, a las 08:00 A.m; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados 1) ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, venezolano, natural San Francisco, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17.180.561, fecha de nacimiento 18.06.1985, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de JUDITH MARGARITA LAFFONT y ALBERTO GUTIERREZ, domiciliado en el Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, Sector 15, Vereda 17, Casa N° 19, al frente del Kinder Maria Teresa Hernández, Estado Zulia, teléfono 0414-6240939 (prima),. 2) HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 18.396.572, fecha de nacimiento 07-10-1988, de profesión u oficio Ayudante, estado civil soltero, hijo de ARELIS ROSA CARRILLO y HEBERTO ZAMBRANO, domiciliado en el Sector Zabaneta, Barrio Misiòn, entrado por el Abasto Freddy en la casa que esta de tapón al callejón al lado, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6437239, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) ILLICH RAINIER GUTIERREZ LAFFONT, venezolano, natural San Francisco, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17.180.561, fecha de nacimiento 18.06.1985, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de JUDITH MARGARITA LAFFONT y ALBERTO GUTIERREZ, domiciliado en el Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, Sector 15, Vereda 17, Casa N° 19, al frente del Kinder Maria Teresa Hernandez, Estado Zulia, teléfono 0414-6240939 (prima), y 2) HEBERTO JOSE ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 18.396.572, fecha de nacimiento 07-10-1988, de profesión u oficio Ayudante, estado civil soltero, hijo de ARELIS ROSA CARRILLO y HEBERTO ZAMBRANO, domiciliado en el Sector Zabaneta, Barrio Misiòn, entrado por el Abasto Freddy en la casa que esta de tapón al callejón al lado, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6437239, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455, 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE OTAMENDY, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir de la presente fecha, y 2.- la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que le sirva como fiadores solidarios , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para trasladar a los imputados de actas el día LUNES 14-02-2011, a las 08:00 A.m., a fin de que les sea practicado, EVALUACION FISICA, debiendo remitir sus resultas, a la mayor brevedad posible, a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio Al Director del Hospital General de Cabimas, a fin de que determine el Estado de Salud del imputado HEBERTO ZAMBRANO, y este puede permanecer en el Recinto Policial, o en su defecto Hospitalizado, caso en el cual de ordenarse su Hospitalización deberá hacerse, con custodia Policial, por parte de la Policía regional del Estado Zulia, y deberán (dicho cuerpo policial) trasladarlo hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día LUNES 14-02-2011, a las 08:00 A.m; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-416-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ