REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001068
ASUNTO : VP11-P-2011-001068

ASUNTO N° VP11-P-2011-001068 DECISION N° 4C-409-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JONNY JESUS MONTILLA TORRES de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 18.259.961, hijo de MARIA TORRES Y ROMULO MONTILLA y con residencia en el Sector Concepción siete, detrás de la Escuela, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, nariz alargada perfilada, boca mediana, por la presunta comisión del los delitos de delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código en perjuicio de la ciudadana NELIBETH PACHECO CAMACHO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes once (11) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JONNY JESUS MONTILLA TORRES, quien fuera aprehendido el diez de (10) de Febrero a las dos y treinta de la mañana (2:30pm) el por efectivos pertenecientes al destacamento 33 del comando regional no.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana NELIBETH PACHECO CAMACHO, donde señala, en entrevista verbal, que el ciudadano JONNY JESUS MONTILLA TORRES, como presunto agresor, de igual forma procedió a informar donde que se podía encontrar el Sector Concepción siete, detrás de la Escuela Dr. Guillermo Luzardo, del Municipio Baralt del Estado Zulia, una vez en la dirección antes descrita, se entrevistaron con una persona del sexo masculino, quien se procedió a identificar como JONNY JESUS MONTILLA TORRES, a quien se le comunico que los acompañara hasta el comando de la tercera compañía del Destacamento no.33, en la población de Mene Grande y se procedió a enviar al ciudadano al centro de arrestos y detención preventiva de la policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia (POLIBARALT), razón por la cual precalifico los hechos como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELIBETH PACHECO CAMACHO por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, solicito LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 4°, 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JONNY JESUS MONTILLA TORRES a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “tengo defensor privado, a saber el abogado GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.428.359, Inpreabogado bajo el No. 112200, con domicilio procesal en la avenida 6, calle 55, urbanización Zapara 1, bloque 1, apartamento A-2, teléfono 0416-961-5405, acepto el cargo como defensor del imputado JONNY JESUS MONTILLA TORRES y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”: En este estado el Juez expone: si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden.

no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JONNY JESUS MONTILLA TORRES. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JONNY JESUS MONTILLA TORRES, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia (POLIBARALT), en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JONNY JESUS MONTILLA TORRES de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 18.259.961, hijo de MARIA TORRES Y ROMULO MONTILLA y con residencia en el Sector Concepción siete, detrás de la Escuela, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, nariz alargada perfilada, boca mediana; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Se acoge a la solicitud fiscal, en relación a la solicitud de la Medida Cautelar, en relación a la salida del hogar de mi defendido hago del conociendo al Tribunal que mi defendido tiene mas de 20 días fuera del hogar, y la presunta victima saco los enseres de la casa y se fue, por lo que solicito le haga un exhorto a la presunta victima, para que no se acerque, igualmente me acojo a la solicitud de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Representante Fiscal. Solicito copia de las presentes actuaciones.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10-02-2011, la cual fue firmada por el hoy imputado, cuando fue impuesto de sus derechos por el procedimiento policial de esa misma fecha que se inició a las 2:30 p.m., donde fue aprehendido luego de la denuncia que realizara la víctima de actas en su contra, al señalarlo como la persona que la maltrató verbalmente y la amenazó de muerte, quien es su exconcubino, por lo que al haber sido a pocas horas de haberse cometido los hechos, de acuerdo a las actas, es un delito flagrante, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIBETH PACHECO CAMACHO, toda vez que la víctima de actas, denunció según ACATA DE DENUNCIA, de fecha 10-02-2011, al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2011, en virtud de señalarlo como la persona que la maltrató verbalmente y la amenazó de muerte, quien es su exconcubino señalarlo como la persona que la maltrató verbalmente y la amenazó de muerte, quien es su exconcubino; aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 10-02-2011, donde se deja constancia que efectivos pertenecientes al destacamento 33 del comando regional no.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, previa denuncia verbal formulada por la ciudadana NELIBETH PACHECO CAMACHO, donde señala, en entrevista verbal, que el ciudadano JONNY JESUS MONTILLA TORRES, como presunto agresor, de igual forma procedió a informar donde que se podía encontrar el Sector Concepción siete, detrás de la Escuela Dr. Guillermo Luzardo, del Municipio Baralt del Estado Zulia, una vez en la dirección antes descrita, se entrevistaron con una persona del sexo masculino, quien se procedió a identificar como JONNY JESUS MONTILLA TORRES, a quien se le comunico que los acompañara hasta el comando de la tercera compañía del Destacamento no.33, en la población de Mene Grande y se procedió a enviar al ciudadano al centro de arrestos y detención preventiva de la policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia (POLIBARALT), donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado, con motivo de la denuncia de la víctima de actas; aunado al Acta de inspección técnica de fecha 10-02-2010, realizada en la vivienda ubicada en el Sector Concepción, detrás de la Escuela Dr. Guillermo Luzardo, del Municipio Baralt del Estado Zulia donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos; todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito de actas; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en los delitos arriba citados. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 4°, 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, con las cuales ha estado de acuerdo la defensa; por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 4ª, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 4ª Reintegro de la mujer agredida al hogar en común con la salida inmediata del presunto agresor, 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION y SEGURIDAD previstas en el articulo 87, ordinales 4°, 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JONNY JESUS MONTILLA TORRES de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 18.259.961, hijo de MARIA TORRES Y ROMULO MONTILLA y con residencia en el Sector Concepción siete, detrás de la Escuela, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, nariz alargada perfilada, boca mediana, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JONNY JESUS MONTILLA TORRES de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 18.259.961, hijo de MARIA TORRES Y ROMULO MONTILLA y con residencia en el Sector Concepción siete, detrás de la Escuela, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, nariz alargada perfilada, boca mediana, por la presunta comisión del los delitos de delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código en perjuicio de la ciudadana NELIBETH PACHECO CAMACHO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme lo establece el artículo 256.3°, so penal del contenido del artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (en caso de incumplimiento).
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado JONNY JESUS MONTILLA TORRES de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 18.259.961, hijo de MARIA TORRES Y ROMULO MONTILLA y con residencia en el Sector Concepción siete, detrás de la Escuela, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, nariz alargada perfilada, boca mediana, por la presunta comisión del los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 64 ordinal 3ª del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELIBETH PACHECO CAMACHO, a favor de ésta última, que consisten en: 4ª Reintegro de la mujer agredida al hogar en común con la salida inmediata del presunto agresor; 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado JONNY JESUS MONTILLA TORRES de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 18.259.961, hijo de MARIA TORRES Y ROMULO MONTILLA y con residencia en el Sector Concepción siete, detrás de la Escuela, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, nariz alargada perfilada, boca mediana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director de la Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia (POLIBARALT), participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-409-2011.


LA SECRETARIA



ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ