REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000297
ASUNTO : VP11-P-2011-000297
ASUNTO N° VP11-P-2011-000297 DECISION N° 4C-405-2011
Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (de los) imputado (s) YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 23.766.411, hijo de MARIA FRANCISCA y padre desconocido, domiciliado en el Sector carorita, tercera calle, casa s/n, cerca de la Escuela Andrés Bello, teléfono 0426-855-91-78, Cabimas, estado Zulia, no sabe leer ni escribir, pero sabe firmar, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar diligencias por practicar, tales como Experticia Química, antecedentes policiales y/o penales del imputado de actas, Experticia de Comparación Técnica y Comparación Dactilar del testigo de actas, entre otros. Y ASI SE DECLARA.--
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, que fue recibida dicha solicitud en fecha 10-02-2011, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 17-01-2011, donde vencen los 30 días de ley el día 16-02-2011, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 17-02-2011, los cuales vencen el día 03-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (de los) imputado (s) YOANDRI DAVID GRATEROL GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 23.766.411, hijo de MARIA FRANCISCA y padre desconocido, domiciliado en el Sector carorita, tercera calle, casa s/n, cerca de la Escuela Andrés Bello, teléfono 0426-855-91-78, Cabimas, estado Zulia, no sabe leer ni escribir, pero sabe firmar, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 17-02-2011, los cuales vencen el día 03-03-2011,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.----------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-405-2011
LA SECRETARIA
ABOGADA ALEJANDRA VASQUEZ
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