REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000290
ASUNTO : VP11-P-2011-000290

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2011-000290 DECISION N° 4C-403-2011

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (de los) imputado (s): LUBIN RAMON MOLERO CORONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de ELVIRA CORONADO y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización Felipe Baptista, sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALEXANDER OLIVARES OQUENDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal con fundamento en el articulo 264, en concordancia con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo, acusación, que presentó en fecha 08-02-2011, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 09-02-2011, en sus pedimentos o PETITORIO, en su petitorio N° 3°, solicita se Decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de proporcionalidad y a los fines de asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 17-01-2011, donde este Tribunal DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado LUBIN RAMON MOLERO CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALEXANDER OLIVARES OQUENDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que ha quedado definitivamente firme.

Ahora bien, como ya se indicó, en fecha 08-02-2011, el Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del imputado de actas, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 09-02-2011, donde se observa que el Ministerio Público acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita, entre otros pedimentos, que se otorgue a favor del imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que a criterio de quien aquí decide, han surgido nuevas circunstancias que hacen variar o modificar los fundamentos o las razones en las cuales este Tribunal decretó en la audiencia de presentación de imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que en ésta audiencia, el Ministerio Público le imputó los presuntos delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALEXANDER OLIVARES OQUENDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que en su acto conclusivo (acusación en este caso) sólo considera que debe hacerlo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por ello, que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A FAVOR del imputado LUBIN RAMON MOLERO CORONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de ELVIRA CORONADO y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización Felipe Baptista, sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, conforme el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y liberar oficio de libertad al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado LUBIN RAMON MOLERO CORONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de ELVIRA CORONADO y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización Felipe Baptista, sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A FAVOR del imputado LUBIN RAMON MOLERO CORONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 22-01-1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad V- 4.706.321, hijo de ELVIRA CORONADO y ALFREDOMOLERO. Domiciliado en la urbanización Felipe Baptista, sector No. 1, como a 200 metros club Altamar, teléfono 0414-238-00-14, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, conforme el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y liberar oficio de libertad al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-403-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ