REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006903
ASUNTO : VP11-P-2010-006903

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006903 DECISION N° 4C-404-2011

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y A SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE, por parte del (de los) imputado (s): JOHAN TRINO SANCHEZ, Venezolano nacionalizado, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 20/12/76, de 33 años de edad, hijo de NICOLZA SANCHEZ y TRINO MENDOZA, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.130.562, domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tacarigua, carretera D, Avenida 42, casa 42, al lado de la Compañía LORUSSO, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este Tribunal que en fecha 10 de FEBRERO del año dos mil once (2011), siendo las 10.40 AM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado JOHAN TRINO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS ejecutados en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. ZOILA PADRON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 44º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública No. 5 ABG. Belkis Gonzalez, la Fiscal 44º del Ministerio Público, ABG. NIVIA RINCON, Fiscal 44 del Ministerio Publico, estando inasistente el imputado JOHAN TRINO SANCHEZ quien fue notificado. En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia del imputado, quien no se a presentado en ninguna oportunidad, se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano JOHAN TRINO SANCHEZ, la cual motivara por auto separado, y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que los mismos sean aprehendidos y puestos a la orden de este Juzgado de Control. Se deja por notificados a los presentes. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 04-11-2010, le fueron otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse una vez cada CUARENTA TREINTA (30) DIAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL.

Sin embargo, de acuerdo a las actas y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, como al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que nunca se ha presentado ni ha justificado los motivos por los cuales ha dejado de hacerlo, aunado a que de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo el domicilio procesal que aportó a este Tribunal fue debidamente notificado en su domicilio procesal, como consta en la Boleta de Notificación que cursa al folio 18y su vuelto de esta causa; sin embargo, tampoco asistió al acto ni justificó su inasistencia. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------

De tal manera que se hace evidente su incumplimiento, hace que se encuentre incurso en el supuesto establecido en el artículo 262, numerales 2° y 3° y en Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

“ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado JOHAN TRINO SANCHEZ, Venezolano nacionalizado, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 20/12/76, de 33 años de edad, hijo de NICOLZA SANCHEZ y TRINO MENDOZA, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.130.562, domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tacarigua, carretera D, Avenida 42, casa 42, al lado de la Compañía LORUSSO, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDOS EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada a favor del imputado JOHAN TRINO SANCHEZ, Venezolano nacionalizado, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 20/12/76, de 33 años de edad, hijo de NICOLZA SANCHEZ y TRINO MENDOZA, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.130.562, domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Tacarigua, carretera D, Avenida 42, casa 42, al lado de la Compañía LORUSSO, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDOS EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese las copias de Ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-404-2011.
LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ